Beneficios laborales adquiridos antes del matrimonio no constituyen bienes sociales [Casación 8514-2014, Huaura]

Fundamento destacado: Sexto. Ello es así, pues la Sala de mérito ha aplicado para resolver la presente litis el artículo 310 del Código Civil, sin analizar la alegación de la recurrente respecto a la causa de adquisición del inmueble materia de la demanda, que habría precedido al matrimonio, a efectos de aplicar el artículo citado de manera debida, así como el artículo 302 inciso 2 del Código Civil que establece, que son bienes propios de cada cónyuge –entre otros–: “Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.”, estando a que se observa de la minuta de independización y transferencia del predio en controversia, de folios tres a quince, que la entidad transferente declara que el predio se entrega a favor de la actora en compensación por sus vacaciones dejadas de pagar, reserva por cultivo por pagar y compensación por tiempo de servicios, esto es, derechos laborales que habrían sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

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Sumilla: Si bien es cierto, el artículo 311 del Código Civil establece en su numeral 1 que: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”; este dispositivo legal incorpora la presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario; de tal manera, que si se demuestra la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 302 del citado Código, corresponde que los Juzgadores lo califiquen como bien propio, situación que no ha quedado definida en el presente caso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 8514-2014, HUAURA

Lima, veinte de Octubre del dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS los autos, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Emma Vásquez Bocanegra, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a folios ciento diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, de folios ciento diez, por la cual se resuelve revocar la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil trece, de folios sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda de folios veintinueve, y reformándola la declaró infundada; en los seguidos contra don Celamir Saavedra Pereda, sobre Declaración Judicial de Bien Propio y otro.

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala por resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de folios veintinueve del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa al debido proceso, considera que la Sala revisora luego de una motivación errada ha concluido que el bien inmueble se encuentra dentro de los alcances del artículo 310 del Código Civil; lo cual resulta erróneo, pues la norma que resulta aplicable son los incisos 1 y 2 del artículo 302 del acotado código, tal como lo consideró el Juez de primera instancia; señala además que los medios probatorios adjuntados por esta parte, demuestran el derecho que se reclama; causal que se encuentra amparada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/ La Libertad[1] y Casación número 615-2008/Arequipa[2] ; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: En ese sentido, es del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado tienen estrecha vinculación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios probatorios.

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TERCERO: Asimismo, tal como lo señaló el Supremo Intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el Expediente número 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos[3] Así, el derecho a probar debe cumplir con ciertos criterios o principios lógicos del razonamiento, en la valoración de la prueba, los mismos que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales, entre ellos el Principio de Razón Suficiente, es decir debe existir motivación suficiente que explique la decisión adoptada, o bien, que se hubiese dejado de valorar alguno de los medios probatorios esenciales ofrecidos y actuados en el proceso o que se hubiesen valorado deficientemente los mismos tergiversando su real naturaleza, de tal manera que esta actividad probatoria, debe recaer de manera concreta sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso.

CUARTO: Que, analizados los agravios que sustentan la denuncia invocada, se verifica la concurrencia de vicios que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, así como la transgresión al derecho fundamental a la prueba, pues se aprecia que la instancia de mérito determinó que el bien inmueble constituido por la Parcela número ocho, con un área de cuatro hectáreas (4000 M2 ) ubicado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores San José de Miraflores del Distrito de Aucallama, inscrito en la Partida número P01042019, no puede ser considerado como un bien propio de la demandante doña Emma Vásquez Bocanegra, limitando su sustento únicamente en que la transferencia del predio en cuestión a favor de la actora se produjo tiempo después de la celebración del matrimonio, ocurrido el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno; sin realizar y valorar los medios probatorios en su conjunto.

QUINTO: En tal sentido, se tiene que el órgano jurisdiccional de segundo grado, no ha justificado de forma suficiente por qué las pruebas ofrecidas por la demandante no resultan válidas para demostrar el hecho objeto del proceso; sin respetar las reglas de la prueba ni los principios que la conforman, denotándose además una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos, que implica un error en la motivación judicial, y por ende, afectación al debido proceso. Por cuanto si bien es cierto, el artículo 311 del Código Civil establece en su numeral 1 que: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”; este dispositivo legal incorpora la presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario; de tal manera, que si se demuestra la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 302 del citado Código, corresponde que los Juzgadores lo califiquen como bien propio, situación que no ha quedado definida en el presente caso.

SEXTO: Ello es así, pues la Sala de mérito ha aplicado para resolver la presente litis el artículo 310 del Código Civil, sin analizar la alegación de la recurrente respecto a la causa de adquisición del inmueble materia de la demanda, que habría precedido al matrimonio, a efectos de aplicar el artículo citado de manera debida, así como el artículo 302 inciso 2 del Código Civil que establece, que son bienes propios de cada cónyuge –entre otros–: “Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.”, estando a que se observa de la minuta de independización y transferencia del predio en controversia, de folios tres a quince, que la entidad transferente declara que el predio se entrega a favor de la actora en compensación por sus vacaciones dejadas de pagar, reserva por cultivo por pagar y compensación por tiempo de servicios[4] , esto es, derechos laborales que habrían sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

SÉTIMO: Por tanto, el Ad-quem debió realizar una apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, así como tuvo la posibilidad de actuar pruebas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, a fin de esclarecer los puntos descritos en el considerando anterior, al observarse que los medios probatorios actuados eran insuficientes y no producían convicción, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil en el sentido de que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica”.

OCTAVO: En consecuencia, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiendo los dispositivos constitucionales y legales antes señalados precedentemente, se encuentra incursa en nulidad insubsanable conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarar la nulidad de la resolución impugnada, debiendo la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a los hechos y al derecho, teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ejecutoria Suprema.

DECISIÓN: Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil;

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Emma Vásquez Bocanegra, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecinueve; CASARON la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diez; en consecuencia NULA la citada sentencia de vista;

ORDENARON que la Sala Superior de mérito expida nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos establecidos en la presente resolución;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Emma Vásquez Bocanegra contra don Celamir Saavedra Pereda, sobre Declaración Judicial de Bien Propio y Exclusión; y los devolvieron.-

Interviene como Ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi.

S.S.
TELLO GILARDI
VINATEA MEDINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
LAMA MORE


[1] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[2] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 01557-2012-PHC/TC. 04 de junio de 2012.

[4] Cláusula Sexta de la Minuta de Independización y Transferencia, de folios siete.

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