Mediante Informe 1638-2020-Servir se aclaró que existen supuestos para acceder al beneficio de asesoría legal ante la notificación de demanda. Una de estas es la identificación del emplazamiento.
Sobre esto, señaló que no se puede entender que el emplazamiento únicamente se realiza con la notificación de la demanda y su auto admisorio. Así, explicó que durante la tramitación del proceso judicial pueden presentarse diferentes situaciones en las que el juez requerirá o convocará a alguna de las partes para que cumpla o realice determinados actos procesales.
Por otro lado, se explicó que en el caso de los procesos civiles, el emplazamiento del demandado puede efectuarse mediante la notificación de la resolución de auto admisorio de la demanda o de otra resolución que requiera su participación en alguna etapa durante el decurso del proceso judicial.
En ese sentido, la entidad pública debe evaluar el pedido de defensa y asesoría legal considerando las particularidades de cada proceso judicial, así como las reglas previstas para cada etapa procesal, de acuerdo con lo previsto por el Código Procesal Civil.
INFORME TECNICO N° 001638-2020-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEETYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Sobre las reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría legal
Referencia: Oficio N° D000156-2020-PCM-SA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario de la Secretaría Administrativa de la Presidencia del Consejo de Ministros consulta a SERVIR lo siguiente:
a. ¿Debe entenderse de forma restrictiva en los procesos civiles, que solo se produce emplazamiento formal, cuando el solicitante del beneficio de defensa legal, ha sido notificado con la demanda?
b. ¿O debería entenderse de forma amplia el emplazamiento formal, esto es, que es suficiente que el demandado sea notificado con la existencia de un proceso en su contra?
II. Análisis
Competencia de SERVIR
2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Delimitación de la consulta
2.4. SERVIR no tiene competencia para calificar la procedencia o improcedencia de los actos administrativos emitidos por entidades públicas, ni de emitir opinión respecto de las decisiones que adopten sobre casos específicos. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar respecto a los requisitos y condiciones para el otorgamiento del beneficio de defensa y asesoría legal regulado por la Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC.
Sobre los requisitos para acceder al beneficio de defensa y asesoría legal
2.5. Previamente, nos remitiremos al Informe Técnico N° 266-2017-SERVIR/GPGSC (disponible servir.gob.pe) el cual concluyó lo siguiente:
3.1. El ejercicio del derecho a defensa y asesoría legal, contable, económica o afín, se otorga cuando el servidor o ex servidor ha sido citado o emplazado formalmente en calidad de denunciado, investigado, procesado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable o para la actuación de alguna prueba dentro de alguno de los procesos, investigaciones o procedimientos señalados en el numeral 5.2 del artículo 5° de la Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC “Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” (arbitrales, judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, etapa de investigación preliminar o investigación preparatoria ante el Ministerio Público).
3.2. El beneficio de defensa y asesoría de la Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC “Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” se otorga también para la defensa en los procedimientos administrativos que se instauren en ejercicio de la potestad disciplinaria de la entidad, como empleador.
2.6. De esta manera, para que los servidores o exservidores civiles puedan solicitar y acceder al beneficio de la defensa y asesoría legal, con cargo a los recursos de la entidad, deberán encontrarse inmersos en procesos que se inicien por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio regular de sus funciones o actividades[1] o bajo criterios de gestión en su oportunidad[2], inclusive, como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido su vinculación con la entidad; y estrictamente relacionadas con el ejercicio de la función pública.
2.7. Los requisitos para acceder al beneficio de defensa legal son los dispuestos en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 de la Directiva:
a) Presentar una solicitud añadiendo los documentos indicados en el numeral 6.3 de la Directiva.
b) Que haya sido citado o emplazado formalmente en calidad de denunciado, investigado, procesado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable o para la actuación de alguna prueba, dentro de los procesos, investigaciones o procedimientos previos mencionados en el numeral 5.2 de la Directiva, así como el procedimiento administrativo disciplinario.
c) Los hechos vinculados al servidor o ex servidor civil en el proceso o investigación deben estar relacionados a una omisión, acción o decisión realizada en el ejercicio regular de sus funciones o actividades o bajo criterios de gestión en su oportunidad derivadas del ejercicio de la función pública, de acuerdo a los numerales 5.1.1 y 5.1.2 de la Directiva.
d) Que no se trate de procesos o investigaciones que pretendan ser impulsados en calidad de demandante o denunciante por el servidor o ex servidor en contra de terceros o de la propia entidad.
e) Que no se trate de proceso o investigación que ya se encuentre resuelto o archivado con resolución administrativa que haya causado estado, laudo arbitral firme o sentencia consentida o ejecutoriada.
f) Otros supuestos que señale posteriormente norma específica.
2.8. Ahora bien, el literal a) del numeral 6.3 del artículo 6° de la Directiva, establece que la solicitud del beneficio de defensa y asesoría legal, tiene carácter de declaración jurada, conteniendo la siguiente información:
- Datos completos de identificación,
- Domicilio real,
- Condición de servidor o ex servidor civil,
- Datos del expediente del procedimiento,
- Proceso o investigación respectivo,
- Narración de los hechos,
- Copia de la notificación o comunicación de la citación o emplazamiento recibida,
- Calidad del emplazamiento, y
- Mención expresa de que los hechos imputados están estrictamente vinculados a omisiones, acciones o decisiones en el ejercicio regular de sus funciones o bajo criterios de gestión que en su oportunidad como servidor civil o ex servidor civil adoptó, derivadas del ejercicio de la función pública.
2.9. De ello, se advierte que el servidor o exservidor solicitante deberá adjuntar, entre otros, la copia de la notificación o de la comunicación de la citación o del emplazamiento, como sustento de su pedido de defensa y asesoría legal.
2.10. Al respecto, el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante el Código Procesal Civil), aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, señala que:
Artículo 430. – Traslado de la demanda
Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
Artículo 431.- Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado
El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrará.
2.11. Por su parte, el Diccionario Jurídico del Poder Judicial define al “emplazamiento” como el requerimiento hecho por mandato de la autoridad jurisdiccional a la parte demandada, para que ésta comparezca dentro del plazo señalado y participe idóneamente como sujeto procesal.
De igual manera, el “Diccionario Jurídico Elemental” define al “emplazamiento” como el requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un juez, para que comparezca en el tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene. La diferencia principal entre emplazamiento y citación reside en que señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del tribunal[3].
2.12. De ello, podemos colegir que el emplazamiento, en términos generales, es el requerimiento o convocatoria que efectúa el Juez para que las partes procesales (demandante o demandado) participen en las diferentes etapas del proceso judicial; ya sea para ejercer a su derecho de defensa o cumplir con un mandato específico que coadyuvará a la resolución del conflicto.
De ahí que, no sería correcto señalar que el emplazamiento únicamente se realiza con la notificación de la demanda y su auto admisorio a la parte demandada, dado que durante la tramitación del proceso judicial pueden presentarse diferentes situaciones en las que el juez requerirá o convocará a alguna de las partes para que cumpla o realice determinados actos procesales.
Así, por ejemplo, el Código Procesal Civil ha previsto que cuando la resolución que declara la improcedente la demanda fuese apelada, el Juez debe poner en conocimiento del demandado el recurso interpuesto[4]. Una vez recibida la apelación, el colegiado superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa[5]. Cabe precisar que esta última es la antesala para el informe oral[6], en esta etapa las partes o los abogados realizan la exposición oral de sus alegatos que sirven de sustento para reafirmar la pretensión del demandante o para que el demandado pueda formular sus alegatos en contra.
En el supuesto reseñado se observa que la parte demandada recién habría sido emplazada para participar del proceso judicial con la notificación de resolución que la vista de causa, pues a partir de esta etapa procesal el demandado quedará habilitado para presentar sus alegatos y ejercer su derecho de defensa, de considerarlo pertinente.
2.13. Así pues, en el caso de los procesos civiles podemos colegir que el emplazamiento del demandado puede efectuarse mediante la notificación de la resolución de auto admisorio de la demanda o de otra resolución que requiera su participación en alguna etapa durante el decurso del proceso judicial.
2.14. De esta manera, la entidad pública al momento de evaluar el pedido de defensa y asesoría legal deberá tener en consideración las particularidades de cada proceso judicial, así como las reglas previstas para cada etapa procesal, de acuerdo con lo previsto por el Código Procesal Civil[7].
2.15. En ese sentido, cuando los servidores públicos cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC (en sus numerales 6.1, 6.2 y 6.3) acceden al beneficio de defensa y asesoría, no pudiendo la entidad negar o rechazar su ejecución[8].
III.- Conclusiones
3.1. El ejercicio del derecho a defensa y asesoría legal, contable, económica o afín, se otorga cuando el servidor o ex servidor ha sido citado o emplazado formalmente en calidad de denunciado, investigado, procesado, imputado, demandado, testigo, tercero civilmente responsable o para la actuación de alguna prueba dentro de alguno de los procesos, investigaciones o procedimientos señalados en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC.
3.2. De acuerdo a lo establecido por el numeral 6.3 de la Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC, corresponde al servidor o exservidor solicitante adjuntar, entre otros, la copia de la notificación o de la comunicación de la citación o del emplazamiento, como sustento de su pedido de defensa y asesoría legal.
3.3. Conforme se señaló en los numerales 2.10 y 2.11 del presente informe, no sería correcto señalar que el emplazamiento únicamente se realiza con la notificación de la demanda y su autoadmisorio a la parte demandada, dado que durante la tramitación del proceso judicial pueden presentarse diferentes situaciones en las que el juez requerirá o convocará a alguna de las partes para que cumpla o realice determinados actos procesales.
3.4. En el caso de los procesos civiles el emplazamiento del demandado puede efectuarse mediante la notificación de la resolución de autoadmisorio de la demanda o de otra resolución que requiera su participación en alguna etapa durante el decurso del proceso judicial.
3.5. En ese sentido, la entidad pública al momento de evaluar el pedido de defensa y asesoría legal deberá tener en consideración las particularidades de cada proceso judicial, así como las reglas previstas para cada etapa procesal, de acuerdo con lo previsto por el Código Procesal Civil.
Atentamente,
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[1] Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC “Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” “5.1.1. Ejercicio regular de funciones: Es aquella actuación, activa o pasiva, conforme a las funciones, actividades o facultades propias del cargo o de la unidad organizacional a la que pertenece o perteneció el solicitante en el ejercicio de la función pública, así como también la actuación que resulte del cumplimiento de disposiciones u órdenes superiores.”
[2] Directiva N° 004-2015-SERVIR/GPGSC “Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” “5.1.2. Bajo criterios de gestión en su oportunidad: Es aquella actuación, activa o pasiva, que no forma parte del ejercicio de funciones del
solicitante, tales como el ejercicio de un encargo, comisión u otro ejercicio temporal de actividades dispuestos a través de actos de administración interna o cualquier otro acto normativo predeterminado. Asimismo, se refiere a las acciones efectuadas en contextos excepcionales en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública persiguiendo los fines propios de la función pública.”
[3] Cabanellas, G., & Cabanellas, G. (1979). Diccionario jurídico elemental. Editorial Heliasta. P.161
[4] Código Procesal Civil
Artículo 427° Improcedencia de la demanda
Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
[5] Código Procesal Civil
“Artículo 376° Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
– Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
– En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.(…)”
Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral
En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
[7] Código Procesal Civil Disposiciones Complementarias Disposición Final
Primera.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
[8] De acuerdo a lo expuesto en el numeral 2.13 del Informe Técnico N° 2051-2016-SERVIR/GPGSC y en el numeral 2.8 del Informe Técnico N° 197-2017-SERVIR/GPGSC (disponibles en www.servir.gob.pe).