Fundamento destacado: DÉCIMO. […]
En efecto, la Sala Revisora dejó establecido que, en el presente caso, se advierte que si bien en la cláusula N° 19 del contrato de préstamo dinerario con garantía hipotecaria (Contipuente), se hace referencia a la resolución contractual, ello no enerva la facultad con la que cuenta el Banco ejecutante y que se encuentra prevista en el artículo 1323° del Código Civil. En ese sentido, el derecho de cobrar todo saldo impago, es una consecuencia legal que nace del mero incumplimiento de pagar tres o más cuotas; no siendo necesaria para su eficacia que se comunique al deudor que se dan por vencidos todos los plazos. Por lo que, aún cuando se haya comunicado notarialmente la intención de dar por vencidos los plazos, debe entenderse que con la presentación de la demanda y el posterior emplazamiento al obligado, el acreedor está comunicando y requiriendo al deudor para que pague toda la prestación, en este caso el pago del saldo establecido en la liquidación adjuntada a la demanda.
Por tanto, las denuncias carecen de base cierta, porque el recurrente no demostró el supuesto incumplimiento contractual atribuido a la ejecutante, como tampoco enervó los fundamentos que sirvieron para la expedición del mandato de ejecución, pues, a pesar de estar debidamente notificado no formuló contradicción contra aquél, por lo que, subsisten tales argumentos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 1100-2020, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTIAS
Lima, dos de noviembre
dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por Felipe Augusto Rodolfo Aliaga Jibaja contra el auto de vista de fecha veinte de noviembre de ese mismo año, que confirmó el auto final contenido en la resolución número seis de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, que ordenó sacar a remate el inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene; en los seguidos por el BBVA Banco Continental, sobre ejecución de garantías. Por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación:
i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica).
ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales).
iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad).
iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)[1].
TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[2].
CUARTO.- En efecto, el artículo 388° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada.
[Continúa…]



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