Basta que el delito fin esté sancionado con una pena mayor a 6 años —esto es, que el marco punitivo del delito parta de dicho umbral—para que se configure la organización criminal, con independencia de que los demás delitos no alcancen ese tope mínimo (en aplicación de la Ley 32108) [Apelación 30-2025, Junín, f. j. 16]

Fundamento destacado: Decimosexto. Esta labor de interpretación del a quo incurre en error, pues una apreciación cuidadosa del artículo 317 del Código Penal, bajo la modificatoria de la Ley n.º 32108, deja claro el extremo mínimo a considerar, desde una interpretación correctora y no literal18 de la norma legislativa, que es la que corresponde, dado que se trata de una norma remisiva del tipo penal de organización criminal hacia el tipo penal fin —a fuerza, teleológica—; luego, la literalidad resulta insuficiente. Así, la interpretación correcta es que el delito fin debe ser de mayor seis años, la referencia de la norma a “mayor de seis años”, es precisamente que la determinación de la presencia del elemento objetivo del tipo penal debe partir del tope de los seis años. Esta apreciación se consolida con el tenor de la posterior modificatoria establecida por Ley n.º 32138, que por interpretación de lege data precisa con mejor redacción el tope punitivo de referencia, al consignar que la pena sea “igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo”.

16.1. En ese sentido, resulta evidente que, conforme al artículo 395 del Código Penal, los delitos de cohecho pasivo específico presentan una doble escala normativa en los casos en que se acepte o reciba donativo promesa o cualquier otra ventaja o beneficio y conllevan, en su extremo punitivo mínimo, una pena no menor de seis años de pena privativa de libertad; además de que a la imputación fiscal también se le atribuye la solicitud directa o indirecta de donativo promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, realizado en un asunto que esté sometido al conocimiento del magistrado (juez), tal como aparece expresamente en el fáctico del Ministerio Público; en este caso, conlleva una pena mínima no menor de ocho años; con lo cual la conducta imputada encuadraría también, merced al principio de progresividad, dentro del referido tipo penal.

16.2. Cabe precisar que, en el caso de la conducta punible descrita en el artículo 398 del Código Penal, la pena mínima es de cinco años —sea para funcionario o para abogado—, que no superaría el tope mínimo del acotado artículo 317 del mismo cuerpo legal, en aplicación de la favorabilidad benigna de ley intermedia; sin embargo, es necesario considerar que verificar la fundabilidad de la ley intermedia (Ley n.° 32108) conlleva que la vinculación con la organización criminal es que deba tratarse de un único delito fin. Lo acotado no se presenta en el caso del excepcionante XXX ni de los investigados
favorecidos por extensión XXX, XXX y XXX; ello porque también están siendo imputados por el delito de cohecho pasivo específico que, por ser un delito más grave, constituye el delito fin, y por ende, consolida la imputación por el delito de organización criminal, sin importar que los demás delitos no lo configuren, pues con el delito fin, que sí lo cumple, se configura la imputación de organización criminal; además, como acierta la Fiscalía recurrente, en su oportunidad, el concurso delictivo debe tomarse en cuenta, a fortiori.

16.3. Otro extremo a considerar en este punto es que el tope mínimo estaba vinculado a que se trate de delitos graves; resulta obvio advertir que los delitos de cohecho activo y pasivo, en tanto delitos de corrupción en la Administración pública, tienen connotación manifiesta de gravedad específica, cuya comisión se les atribuye al excepcionante y a los investigados XXX, XXX y XXX; que si bien su análisis pierde relevancia con la modificatoria de la Ley n.° 32138, ello no podía ser soslayado por el a quo, ya que su decisión se decantó por el texto de la Ley n.º 32108, que sí establecía la condición del delito grave; y, desde esta perspectiva, la motivación de la recurrida es aparente.


Sumilla: Apelaciones fundadas, se revoca resolución que declara fundada la excepción de improcedencia de acción por aplicación de la Ley n.° 32108. I. Es evidente que los delitos de cohecho pasivo específico (conforme al artículo 395 del Código Penal) presentan una doble escala normativa: que aceptar o recibir donativo promesa o cualquier otra ventaja o beneficio conlleva, en su extremo punitivo mínimo, una pena no menor de seis años de pena privativa de libertad, y que la solicitud directa o indirecta de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio conlleva una pena mínima no menor de ocho años; con lo cual la conducta imputada se subsume en el tipo penal de organización criminal del artículo 317 del Código Penal, modificado por la Ley n.° 32108, como se le atribuye en la imputación fiscal.

II. Cabe precisar que si bien la conducta punible descrita en el artículo 398 del Código Penal, cuya pena mínima es de cinco años —sea para funcionario o para abogado—, no superaría el tope mínimo del citado artículo 317 del mismo cuerpo legal, en aplicación de la favorabilidad benigna de ley intermedia, es innegable que verificar la fundabilidad de la ley intermedia (Ley n.° 32108) conlleva que la vinculación con la organización criminal es que se trate de un único delito fin, lo que no se presenta en el caso del excepcionante XXX ni de los investigados favorecidos por extensión XXXX, XXX y XXXX, dado que también están siendo imputados por el delito de cohecho pasivo específico, el cual, por ser un delito más grave, constituye el delito fin y, por ende, consolida la imputación por el delito de organización criminal, sin importar que los demás delitos no lo configuren, pues con el delito fin que sí lo cumple ya se configura la imputación de organización criminal. Además, como acierta la Fiscalía recurrente, en su oportunidad, el concurso delictivo debe tomarse en cuenta, a fortiori.

III. En el caso de invocar control difuso o judicial review, cuando «No se trata de un caso claro o patente de inconstitucionalidad o de legislación incuestionablemente nula (entiéndase en pacífica percepción doctrinaria o jurisprudencial), por tanto, si la fiscalía como parte procesal —o cualquier otro sujeto procesal— así lo consideraba debía brindar al juez, desde un comienzo, las razones suficientes para ello”. Es decir, no se trata de un mero ruego, sino que debe postularlo en forma debidamente justificada, brindando el razonamiento lógico pertinente, además del debido descarte de cualquier interpretación correctora posible.

IV. Los argumentos impugnatorios en que se asientan los recursos objeto de grado desvirtúan el fundamento del auto impugnado, circunscrito a la interpretación del tope punitivo en que, como única razón, se sustenta la recurrida; por consiguiente, la decisión apelada debe desestimarse en todos sus extremos, lo que deviene en atender de manera preferente la pretensión impugnatoria revocatoria, sin menoscabar el argumento de la pretensión de nulidad; corresponde definir la controversia sub materia, más aún si se trata de un cuestionamiento de derecho, manteniendo en el proceso al excepcionante y a los investigados favorecidos indebidamente con la recurrida. Consecuencia de esta decisión es que el proceso debe continuar, con la etapa procesal correspondiente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN

AUTO DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente
Apelación n.° 30-2025/Junín
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE JUNÍN (foja 49) y la PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE JUNÍN (foja 56) contra el auto contenido en la Resolución n.° 3, del diecinueve de diciembre de dos mi veinticuatro (foja 23), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró: 1) fundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el investigado XXX (foja 02); y, 2) de oficio, fundada la excepción de improcedencia de acción en favor de los investigados XXX1, XXX y XXXX2. En el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Antecedentes del proceso

Primero. Hechos objeto de la investigación fiscal. Dentro de las investigaciones realizadas, se evidencia la existencia de una organización criminal denominada “LOS TERRIBLES DE LA IMPUNIDAD”, que se encuentra enmarcada en el tipo penal del artículo 317 del Código Penal, contando con los elementos personal, estructural y temporal.

1.1. Esta organización se enmarca en la mixtura de dos tipologías que la caracterizan:

a) JERARQUÍA ESTÁNDAR (referida a las organizaciones criminales que tiene estructura, también llamada piramidal, caracterizada por tener un liderazgo a partir del cual se genera una jerarquía vertical con roles claramente definidos y asignados a sus escalones de integrantes), cuyo líder no participa directamente de los actos criminales para evitar riesgos de ser atrapado, es una organización de auto perpetración y autoprotección; y,

b) GRUPO CENTRAL (Referida a las organizaciones criminales que tiene una estructura flexible, y se encuentran conformados por individuos o grupo de individuos agrupados bajo necesidades económicas en común, por tanto, pueden ingresar o salir del grupo según las circunstancias. Sus integrantes tienen un alto grado de conocimiento profesional en el área de su trabajo). [Sic].

[Continúa…]

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