Fundamento destacado: 5. Del estudio de los actuados, y lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien la Constitución establece en el artículo 2, inciso 5, que el derecho fundamental de acceso a la información pública consiste en la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública -no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de Derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada- sin embargo, se aprecia que la emplazada es una entidad o persona jurídica de Derecho privado. Por ende, y lo solicitado no se enmarca dentro del ámbito de información al que esté obligada suministrar.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 01113-2013-PHD/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la doña Geidi Lorena Anhuaman León de Mazanett contra la resolución de fojas 113, de fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 20 11, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra BBV A Banco Continental. Solicita se le entregue una copia del contrato de préstamo y/o solicitud de crédito otorgado a su esposo, don César Augusto Mazanett Torres, incluyendo todos sus anexos (DNI del garante y/o aval, boletas de pago, recibos de servicios, hoja de resumen informativa, etc.). Asimismo, solicita copia del cronograma de pago, reporte detallado de todos los pagos efectuados del préstamo desde la primera cuota hasta la fecha, más el pago de costas y costos. Refiere que, con fecha 27 de mayo de 2011, requirió notarialmente la información que viene solicitando.
Sin embargo, la entidad emplazada no le ha dado respuesta alguna, afectando de este modo su derecho de acceso a la información pública.
El Banco emplazado no contesta la demanda.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con resolución de fecha 22 de junio de 2012, declara improcedente la demanda, al considerar que la información solicitada forma parte del derecho al secreto bancario de don César Augusto Mazanett Torres.
La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, consiste en la facultad que tiene toda persona para,
Sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. Se excluye aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que, expresamente, se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.
2. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de Derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que, en atención al tipo de labor que realizan, es posible que tengan alguna información de naturaleza pública, que, por ende, pueda ser exigida y conocida por el público en general.
3. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, inciso 8, de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo general.
4. Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la Sentencia 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y, e) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado).
Ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de Derecho privado.
5. Del estudio de los actuados, y lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien la Constitución establece en el artículo 2, inciso 5, que el derecho fundamental de acceso a la información pública consiste en la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública -no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de Derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada- sin embargo, se aprecia que la emplazada es una entidad o persona jurídica de Derecho privado. Por ende, y lo solicitado no se enmarca dentro del ámbito de información al que esté obligada suministrar.
6. Por consiguiente, al no entregarse la información solicitada, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE T ABO ADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA