Banco no puede alegar aplicación de la ley especial en lugar del Código Civil si este a su vez no ha precisado el dispositivo aplicable al caso [Casación 141-2009, Cajamarca]

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Fundamento destacado: DECIMO SEGUNDO: Ahora bien en el caso que nos ocupa, el banco recurrente alega que no debió aplicarse las normas de Código Civil, sino las de la Ley del sistema financiero, sin embargo, en el desarrollo de la causal invocada no precisa cuál es el dispositivo específico de la mencionada Ley especial que debió aplicarse, pues no resulta suficiente citar todo un texto normativo, sino es necesario precisar el dispositivo concreto aplicable a los hechos determinados por las instancias de mérito y no a los que considera probados el recurrente. Además cabe señalar que de la Ley 27602 nos advierte norma alguna que se adecué a los presupuestos fácticos establecidos en el presente caso. En tal sentido por defecto de la norma especial es de aplicación la norma general, conforme se ha realizado en la sentencia de vista.


SENTENCIA

CASACIÓN 141-2009
CAJAMARCA

Lima, treinta de julio del dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa numero ciento cuarenta y uno – dos mil nueve, en audiencia pública el día de la fecha, oído el informe oral y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca su fecha catorce de noviembre del dos mil ocho obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fojas trecientos, su fecha once de mayo del dos mil siete, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada dicha demanda, en consecuencia, ordenaron que la entidad bancaria pague a favor del actor la suma de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos con treinta y un centavos de dólar por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones; más los intereses que serán calculados en ejecución de sentencia.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha ocho de abril del presente año declaro procedente el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sustenta el recurso en lo siguiente: interpretación errónea de una norma de derecho material, refiere que se interpretó erróneamente el artículo 229 de la Ley 26702, en concordancia con los artículos 1351, 1353, 1354, 1361 del Código Civil, pues el Ad quem concluye en su considerando décimo que el Banco no cumplió con devolver el retiro de dinero y entregarlo al requerimiento del demandante, dándole un alcance restrictivo sin tener en consideración las normas generales sobre contratación, desconociendo la libertad que tienen las partes contratantes para acordar sobre el contenido y regulaciones del contrato; siendo la interpretación correcta que el banco cumplió con devolver y entregar el dinero del demandante a su requerimiento; inaplicación de una norma de derecho material, señala que se inaplicaron los artículos 1853, 1353 y 1354 del Código Civil, ya que entre las partes se celebró un contrato de depósito bancario regulado por la Ley 26702, por lo que no debieron aplicarse los artículos 1814 y 1819 del Código Civil, y concluye que en dicho contrato se regula la “tarjeta electrónica Credimás”; en el cual las partes establecen contractualmente la responsabilidad por el uso de la referida tarjeta; contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: se denuncia: contravención del artículo 196 del Código Procesal Civil, artículo 1330 del Código Civil y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, argumentando que el Colegiado ha realizado ilegalmente una inversión de la carga de la prueba. Asimismo establece la existencia de dolo y culpa, sin individualizar al actor y expresan que se denota incongruencia interna en la sentencia.

III. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Este Colegiado previamente a resolver el recurso de casación debe señalar lo actuado durante este proceso; verificándose lo siguiente: A) El demandante Alcides Hernández Alcántara, mediante demanda de fojas veintiuno solicitó que el Banco de Crédito del Perú, le pague la suma de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos con treinta y un centavos, más intereses por concepto de indemnización, monto que deriva del incumplimiento por parte de la citada entidad bancaria de sus obligaciones contenidas en el Código Civil y la Ley de Banca, aduciendo lo siguiente: a.1. El demandante en el mes de octubre del año dos mil perdió su tarjeta “Credimás” con el cual manejaba sus dos cuentas de ahorro – en soles y dólares – habiendo alertado vía telefónica sobre tal hecho al citado banco con fecha tres de noviembre del año dos mil, procediéndose a bloquear su cuenta; a.2. El quince de noviembre del dos mil, se apersonó al banco en referencia, y el administrador del banco lo atendió personalmente y le entregó una nueva tarjeta en un sobre cerrado, recomendándole que no lo abra hasta que volviera a efectuar una operación; a.3. Con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil, al apersonarse al banco a efectuar un depósito, y al hacer la consulta sobre su saldo, la señorita Teresa Carolina Barrantes Pando, quien atendía en ventanilla, le requirió su tarjeta y en el momento de pasarla a través del pincad, fue requisada por pertenecer a otra persona, lo que dio lugar a que reclamara ante el administrador, quien le proporcionó el nombre y la dirección de la tarjeta requisada, pero luego de indagar sobre dicho titular verificó que éste había fallecido; a.4. Con fecha veintitrés de diciembre del citado año se acercó al banco a tramitar una nueva tarjeta, y con la tarjeta en su poder, regresó a su ciudad de residencia Bambamarca, para luego regresar a Cajamarca el primero de febrero del año dos mil uno, se volvió apersonar al banco para realizar otras operaciones en su cuenta, dándose con la ingrata sorpresa que ésta contenía sólo seis dólares americanos; a raíz de ello procedió a denunciar penalmente al administrador del Banco, en el cual se estableció que el aludido, aprovechándose de mi buena fe y avanzada edad (ochenta y dos años) me hizo entrega de la tarjeta de otra persona, quedándose con la mía para retirar entre el diecisiete de noviembre al once de diciembre del dos mil, todos mis ahorros en dólares. B) A fojas cincuenta y nueve la entidad bancaria emplazada contesta la demanda indicando que no había incumplido con sus obligaciones en su calidad de depositaria y que el demandante actuó negligentemente al no adoptar las medidas de seguridad, relativas al cuidado de su tarjeta, así como respecto de la clave asignada, ya que fue extraída por un familiar de éste según la grabación adjunta y que nunca recibió comunicación alguna con el fin de bloquear la tarjeta, reitera también que el banco no había incumplido ninguna obligación contractual y que por lo tanto, la responsabilidad era únicamente del demandante; C) A fojas trescientos el A quo desestimó la demanda declarándole infundada, por considerar principalmente que no se probó la afirmación del demandante en el sentido que fue el funcionario del banco señor Viteri Tena quien le entregó una tarjeta a mediados del mes de noviembre de dos mil, y señaló que por el contrario se llegó a determinar que la tarjeta fue efectivamente entregada por Doris Elizabeth Bardales Noriega. Asesora de Ventas y Servicio de la Oficina de Cajamarca, según consta en el cargo de entrega firmado por el propio demandante; en consecuencia no se probó que el subordinado haya realizado el evento dañoso en perjuicio del demandante, en el cumplimiento del servicio prestado, por lo que no puede vincularse responsabilidad alguna a la entidad bancaria empleadora;

[Continúa…]

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