Fundamento destacado: 20. En tal entendido, de un análisis del contrato de arrendamiento financiero, se advierte que estableció como un supuesto de cumplimiento de la entrega del bien, el pago del precio al proveedor del mismo. Esta situación no ha sido contradicha por la parte demandada. Tal pacto, por efecto del artículo 1361, resulta obligatorio a ambas partes. En suma, pagado el precio, se entiende entregado el bien.
21. De otro lado, la cláusula 4.2, estipuló que el riesgo por parte de la entrega del bien por el proveedor corresponde al arrendatario, esto es a la demandada. En tal sentido, conforme a lo pactado, no puede atribuirse una situación de incumplimiento a la parte demandante, pues formalmente el bien se entendió por entregado; por ende, corresponde a la demandada el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, encontrándose facultada a exigir al proveedor el cumplimiento de su deber de entrega del bien, tal como reconoce haberlo efectuado en su escrito de contradicción o el resarcimiento correspondiente, sin que ello afecte el cumplimiento de las pretensiones demandadas en el presente proceso.
Corte Superior de Justicia de Lima
Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil Sub Especialidad Comercial
EXPEDIENTE : 17905-2018-0-1817-JR-CO-11
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : CIEZA ROJAS, JUAN CARLOS
ESPECIALISTA : MORENO CASTRO OLGA LIDIA
DEMANDADO : NEGOCIACIONES ARMI SERVICIOS GENERALES SAC ,
JOLIO CENTURION, ARACELI DEL PILAR
DEMANDANTE: BBVA BANCO CONTINENTAL
AUTO FINAL
Resolución N° 04
Lima, 07 de abril de 2020
AUTOS Y VISTOS
Puesto los autos a Despacho para resolver, en la fecha, según RA 115-2020-CE-PJ y RA
117-2020-CE-PJ, y RA 53-2020-P-CE-PJ y 150-2020-P-CSJLI-PJ; y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
Demanda
1. BBVA Banco Continental, interpone demanda [pág. 38 a 46] de obligación de dar suma de dinero y entrega de bien, en vía de proceso único de ejecución, contra Negociaciones Armi Servicios Generales SAC (arrendatario) y Araceli del Pilar Jolio Centurión (fiadora solidaria) a fin que, en forma acumulativa:
a. Le paguen la suma de s/ 67,282.27, por concepto del saldo adeudado por el incumplimiento en el pago de las cuotas del Contrato de Arrendamiento Financiero, elevado a escritura pública de fecha 30 de setiembre de 2016, intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso;
b. La obligación de dar bien mueble determinado:
- (01) MAQUINARIA EMPACHADORA DE CANTOS, marca ITALY COMPACT, Modelo 515A, N° de Serie 20016210, Año de fabricación 2016.
Contradicción:
2. Expedido el mandato de pago [pág. 47 a 48], se apersona al proceso, Negociaciones
Armi Servicios Generales SAC, representado por su gerente general Araceli del Pilar Jolio Centurión, formulando una excepción de incumplimiento, al amparo del artículo 1426 del Código Civil, y asimismo alegan la inexigibilidad de la obligación contenida en el título y la nulidad formal o falsedad del título.
3. Sustenta la excepción de incumplimiento, indicando que el bien nunca le fue entregado por el proveedor del mismo Benaute Group International Corporation SAC, con quien se acercaron al Banco a realizar la operación, con la cual se le entregaría por parte del Banco la diferencia del monto de US $ 13,714.20 que como inicial se le solicitó.
4. Indican que cuando se acercaron a reclamar al Banco, se dieron con la sorpresa que en el contrato que habían suscrito, aparecía como entregado el bien, lo cual no era cierto. Indica que en el Banco le señalaron que el dinero por parte de éste ya había sido entregado al proveedor.
5. Señala que el proveedor le indicó que las máquinas no las tenía, que las había vendido a una tercera persona que pagó más, y que se comprometía a devolver el dinero que el Banco le había entregado a él, pero como no tenía dinero les entregaría una camioneta de placa de rodaje ACW O50 con el cual garantizaba el compromiso de pago de US $ 27,000.00, lo cual fue plasmado en un documento, que se cumplió en parte al haberle entregado el monto de US $ 25,000.00 por el banco en pago de la máquina que nunca fue entregada.
6. Indica que con fecha 01 de marzo de 2017 se le remitió al Banco comunicación sobre el alegado incumplimiento, ante lo cual contestaron que la elección del proveedor es de su total responsabilidad.
7. Fundamentan la contradicción, alegando respecto de la inexigibilidad de la obligación, que el Banco no cumplió con entregar la maquinaria, pese a haber pagado la inicial, más el pago de 16 cuotas del cronograma, dejó de pagar y solicitó la devolución de su dinero.
8. Señala que ante la necesidad de la maquinaria, y dadas las facilidades del arrendamiento financiero se conectó con la empresa Benaute Group International Corporation SAC, representada por Ivan Benaute Cornejo, [en adelante el Proveedor] quien le prometió hacer la negociación con el Banco. En tal sentido reitera los fundamentos respecto del incumplimiento del demandante.
9. Fundamentan la nulidad del título alegando que el contrato es nulo al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 689 del Código Procesal Civil, y no reúne los requisitos para darle mérito ejecutivo.
Absolución
10. El demandante, absuelve la contradicción alegando, en síntesis, lo siguiente:
10.1. En relación a la excepción de incumplimiento, alega que la demandada pretende que se suspendan las prestaciones a cargo de la demandada, esto es devolución del bien, pago de cuotas contenidas en el Contrato de Arrendamiento Financiero.
10.2. Señala que en el acuerdo se pactó que en su cláusula cuarta que la entrega de los bienes se considerará efectuada cuanto el Banco efectúe el desembolso total o parcial para la entrega de estos, o cuando los bienes se encuentren a su disposición, lo que ocurra primero. Se pactó asimismo que la entrega se entenderá efectuada aún cuando entre otro, el Banco no pudiera entregar parte de él o sus accesorios
10.3. Señala que ha cumplido con el desembolso de la cantidad de US $ 45, 714.00 a
favor del proveedor, con lo cual se configura la entrega del bien de acuerdo al
contrato. Se ampara adicionalmente en lo pactado en el numeral 4.2 de la
Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento financiero, según la cual la
arrendataria asume los riesgos de la entrega.
10.4. Solicita que se declare infundada la inexigibilidad o iliquidez de la obligación, y
la nulidad amparándose en los efectos de la citada cláusula 4.2 antes citada.
[Continúa…]
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