Fundamento destacado: Quinto.- Ahora bien, como ya se reseñaron, los argumentos centrales que sustentan la decisión de la Sala Superior radican en que no existe medio probatorio alguno, ni se ofreció, que acredite que los funcionarios del banco que pagaron el cheque estaban, a simple vista, en aptitud de poder verificar y establecer la irregularidad del mismo. Sin embargo, se ha omitido pronunciamiento alguno respecto de si era razonable exigir a los funcionarios bancarios utilizar el sistema del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil al cual tienen acceso. Asimismo, la Sala Superior sostiene que la Resolución número 1040-99 de la Superintendencia de Banca y Seguros que aprueba el Reglamento del Sistema de Control Interno, a diferencia de lo que sostiene el juez de la causa, “impone” «a las empresas establecer políticas, procedimientos y técnicas de control para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa» (considerando duodécimo), sin embargo, omite evaluar si la referida entidad financiera, dada su obligación de establecerlo, cumplió con implementar dichos procedimientos de seguridad; y en qué medida, éstos tienen incidencia respecto de la diligencia exigible a la entidad financiera a efectos del pago del cheque. En ese contexto también, la Sala Superior omitió evaluar si la entidad bancaria a través de sus dependientes, debió considerar el monto del Título Valor, la fecha y lugar de emisión frente a la fecha y lugar de cobro, número de Registro Único de Contribuyente de la demandante, es decir, si la conducta de la entidad bancaria fue desarrollada de manera mínimamente diligente frente al endoso, sobre todo, porque se trataba de una persona jurídica la titular del Cheque, todo a la luz de una interpretación razonable del sentido y alcances de los numerales antes citados de la Ley de Títulos Valores, sin dejar de considerar que estamos frente a una pretensión de indemnización por daños y perjuicios por supuesta responsabilidad extracontractual, donde la carga de la prueba conforme el segundo párrafo del artículo 1969 del Código Civil corresponde al demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3151-2011, SAN MARTÍN
Lima, doce de junio de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número tres mil ciento cincuenta y uno – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Señores Jueces Supremos Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Calderón Castillo; se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación de fojas novecientos veintitrés, de fecha veintisiete de junio de dos mil once, interpuesto por la empresa Servicios Turísticos Cumbaza S.R.L. contra la sentencia de vista de fojas novecientos ocho, de fecha seis de junio de dos mil once, que revoca la sentencia apelada de fojas setecientos ochenta y cuatro, su fecha dos de octubre de dos mil diez, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de indemnización y ordena al Banco Continental pague a la empresa recurrente la suma de ochenta y siete mil dólares americanos (US$ 87,000); y reformándola, declara infundada dicha pretensión, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.-
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, declaró Procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3o y 5o de la Constitución Política del Estado, y del artículo 214.2 literal a) de la Ley número 27287, Ley de Títulos Valores, bajo las siguientes consideraciones:
(…) ¡i) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.- Refiere que la Sala ha contravenido las normas de un debido proceso, incurriendo en una motivación insuficiente, al no haber tenido en cuenta las disposiciones contenidas en el inciso a) del numeral 214.2 del artículo 214 de la Ley 27287; en el sentido de que el Banco girado responde por los daños y perjuicios que cause el emitente; ello a razón de que el Banco no tomó las diligencias necesarias a efectos de poder cotejar y confrontar la firma del señor Clemente Guzmán Chávez con el registro de firmas que ostentan en sus archivos, en la cual se verifica fehacientemente que la firma es notoriamente falsificada.
(…) SÉTIMO: A que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando que precede, cabe indicar que el artículo 392-A del Código Procesal Civil, faculta a ésta Corte Suprema conceder excepcionalmente el recurso de casación si considera que al concederlo cumplirá con algunos de sus fines previstos en el artículos 384 del citado Código adjetivo; por tanto, verificándose que lo resuelto por la Sala Superior atentaría con uno de los fines del recurso de casación como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, en tanto, no se habría analizado adecuadamente las disposiciones contenidas en el artículo 214.2 inciso a) de la Ley número 27287, corresponde declarar la procedencia del recurso por la causal de Infracción Normativa. En consecuencia declararon: PROCEDENTE el recurso de casación de fojas novecientos veintitrés, interpuesto por la empresa demandante Servicios Turísticos Cumbaza S.R.L por la causal de infracción normativa de los artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 214.2 inciso a) de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores;(…).
[Continúa…]
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