Fundamento destacado: QUINTO. Que es un principio de derecho que nadie se obliga sin causa, de allí que quien paga por error, pago indebido según el artículo 1267 del Código Civil, tiene acción para exigir la restitución, pero tal no es el caso, pues a pesar de que no había obligación, la transferencia de los warrants la hace quien no tenía poder para ello, pues conforme al artículo 19 del Decreto Supremo número 003-85-JUS, Ley General de Sociedades aplicable por razón de la ley en el tiempo, quienes no están autorizados debidamente para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella y bajo la firma social. La responsabilidad civil y penal por tales actos recaerá exclusivamente sobre sus autores. Dicho precepto legal es recogido en el artículo 13 de la actual Ley General de Sociedades. En la contestación de la demanda se afirma que a don Rubén Pichilingue Meza se le siguió un proceso penal, quien fue condenado por los delitos de falsificación de documentos, obtención indebida de créditos y estafa, en agravio del Banco, y que dentro de esa situación, aquél ofreció como alternativa para amortizar las diversas deudas, el endoso de diversos warrants de mercadería de propiedad de SOFISA, conforme la aseveración de fojas Ciento catorce.
SÉPTIMO: Que el término «otra acción» a que se refiere el artículo 1955 del Código Civil tiene que entenderse como aquella que provenga de una relación contractual, u otro vínculo que genere alguna obligación, y no a cualquier otra acción, como la de indemnización, pues ésta se reserva para reparar daños ocasionados por incumplimiento de obligaciones, que como se ha establecido no existen, o por daño proveniente de actos tipificados en normas precisas del Código Civil, incluyendo delitos, pues de otro modo el ejercicio de tal acción resultaría ilusoria. Así se ha establecido en la jurisprudencia francesa, por sentencia de la Corte de Casación, citada por Louis Josserand (Derecho Civil Tomo II, Volumen I, página cuatrocientos cincuenta y nueve).
SUMILLA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACCIÓN “IN REM VERSO” El enriquecimiento, cuando opera independientemente de una causa jurídica, quiebra el equilibrio entre dos patrimonios de una manera injusta, y cuado tal situación se produce, la ley otorga un crédito al empobrecido contra el enriquecido, otorgándole una acción “in rem verso”, derivada de un principio de equidad. Las condiciones para su interposición son: a) que el demandado debe haberse enriquecido por la percepción de un beneficio, material, intelectual y aún moral; b) este beneficio debe haberse obtenido a expensas del demandante, quien se ha empobrecido; c) que tal enriquecimiento sea injusto; y d) que el demandante no tenga otro remedio para obtener satisfacción, por lo que tal acción tiene carácter residual o subsidiaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL
CASACION Nº 215-2005, LIMA
Lima, veinte de septiembre del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por fa actora, servicios operativos y financieros sociedad anónima, contra la resolución de vista, su fecha treinta de junio del año dos mil cuatro, corriente a fojas trescientos noventiséis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas doscientos treinta y siete su fecha veintiocho de octubre del dos mil dos, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, reformándola la declara improcedente.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha trece de junio último, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los argumentos siguientes:
a) La aplicación indebida del artículo 1955 del Código Civil, que regula el carácter subsidiario del enriquecimiento sin causa, cuando la parte actora podría acudir a otra pretensión procesal, aduciendo que otra acción no la permitiría recuperar la suma de ochocientos dos mil doscientos ochenta y ocho dólares americanos con ochenta y siete centavos de dólar americano, suma que totaliza los warrants que señala en su demanda, y que fueron apropiados indebidamente por el banco de lima, con lo cual también se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al señalar en forma abstracta, que existen otros mecanismos legales para recuperar el dinero perdido, sin analizar si esas otras vías son pertinentes y útiles para cautelar sus intereses patrimoniales; y que, aplicar la precitada norma legal, implica proteger el enriquecimiento de la demandada.
b) La inaplicación del artículo 1954 del Código Civil, refiriendo que la antecesora de la emplazada se ha apropiado de los warrants sub materia, sin que exista vínculo legal ni contractual alguno; que en autos se habrían configurado los elementos del enriquecimiento injustificado.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: La actora afirma que su entonces Gerente, don Rubén Pichilingue Meza, sin que existiera deuda a favor del Banco de Lima y sin contar con la autorización del Directorio, le endosó los warrants de su propiedad, que indica en su demanda, por lo que demanda que dicho banco le pague la cantidad de ochocientos dos mil doscientos ochenta y ocho dólares americanos con ochenta y siete centavos de dólar americano por concepto de enriquecimiento sin causa, valor de la mercadería comprendida en los warrants, más intereses.
SEGUNDO: Que el enriquecimiento, cuando opera independientemente de una causa jurídica, quiebra el equilibrio entre dos patrimonios de una manera injusta, como en el caso de un delito contra el patrimonio, y cuando tal situación se produce, la ley otorga un crédito al empobrecido contra el enriquecido, otorgándole una acción “in rem verso”, derivada de un principio de equidad. Las condiciones para su interposición son: a) que el demandado debe haberse enriquecido por la percepción de un beneficio, material, intelectual y aún moral; b) este beneficio debe haberse obtenido a expensas del demandante, quien se ha empobrecido; c) que tal enriquecimiento sea injusto; y d) que el demandante no tenga otro remedio para obtener satisfacción, por lo que tal acción tiene carácter residual o subsidiaria.
TERCERO: La sentencia de primera instancia ha establecido el cumplimiento de todos los requisitos anotados, el desplazamiento patrimonial de valores pertenecientes a la demandante por un total de ochocientos dos mil doscientos ochenta y ocho dólares americanos con ochenta y siete centavos de dólar americano, produciéndose una reducción o disminución pecuniaria en el patrimonio de la demandante, lo que evidentemente equivale a un empobrecimiento de ésta; y que, en cuanto a la demandada se produjo un enriquecimiento en la forma de incremento patrimonial, pues aun cuando haya servido, como lo señala la demandada para cancelar o abonar deudas de otras empresas, lo cierto es que este desplazamiento patrimonial tuvo como directo e inmediato destino su patrimonio, sin que exista razón válida que justifique a ello y con relación al carácter residual de la acción, señala que no existe evidencia en autos que la actora pueda reclamarle a la demandada por los mismos hechos a través de una acción distinta, pues no se ha probado que respecto de los warrants haya existido algún vínculo contractual u obligacional con la demandada.
[Continúa…]


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