Fundamentos destacados: 12. En cuanto a la patria potestad, el artículo 418 del mismo cuerpo legal señala: «Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de Cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.» Entonces, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad. Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la Familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos y la imposibilidad por parte de los padres de renunciar a ellos conferido por ley. Siendo ello así, el artículo 419 del Código Civil establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. Es decir, conforme a ley los representantes de los menores de edad son los padres, los cuales de conformidad al artículo 423 (inciso 6) del mismo cuerpo legal tienen -entre otros- el deber de representar a los hijos en los actos de la vida civil.
13. Asimismo, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 447 del Código Civil, que prescribe que los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. La administración de los bienes de los hijos comprende la realización de actos conservatorios o de mejoramiento de dicho patrimonio; a diferencia de éstos, los actos de disposición comprometen la existencia del patrimonio del menor. En este orden de ideas, a efectos de proceder con la inscripción de la transferencia otorgada por Edgard Núñez Quipuzco y Karen Giovanna Briceño Carpio de Núñez, en representación de su menor hijo E. E. N. B., deberá acreditarse que estos cuentan con la autorización judicial respectiva, pues los actos de disposición sobre los bienes de un menor de edad no se encuentran comprendidos dentro de la patria potestad ejercida por los padres, por lo que se requiere de autorización judicial para su realización. En consecuencia, se confirma el numeral 3 de la denegatoria.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 504 -2017-SUNARP-TR-L
Lima, 07 MAR. 2017
APELANTE: FRANCISCO ZORRILLA PALMA
TÍTULO: N° 1955579 del 26/10/2016.
RECURSO: H.T.D. N° 09 08-2017 000043 del 20/1/2017.
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO (S): Revocatoria de anticipo de legítima.
SUMILLA
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
«Conforme al precedente de observancia obligatoria aprobado en el XXXII Pleno del Tribunal Registral, el acto denominado revocatoria de anticipo de legítima en el que no se señala causal de indignidad o desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrito como donación.»
REPRESENTATIVIDAD DE MENOR DE EDAD
«Los actos de disposición sobre los bienes de un menor de edad no se encuentran comprendidos dentro de la patria potestad ejercida por los padres, por lo que se requiere de autorización judicial para su realización.
1. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de revocatoria de anticipo de legítima otorgada por la sociedad conyugal conformada por Edgard Núñez Quipuzco y Karen Giovanna Briceño Carpio de Núñez, por sí mismos y en representación de su menor hijo E. E. N. B., respecto de los inmuebles inscritos en las partidas N° 12468402 Y N° 12468396 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se acompaño parte notarial de la escritura pública del 27/7/2016 extendida ante la notaria de Lima Ana Aurora Teresa Núñez Ciuffardi.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Pelma Tricia Casimiro Julca denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
«Señor(es): En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
ACTO: ANTICIPO DE LEGITIMA
Mediante el título presentado se adjunta escritura pública de revocación de anticipo de legítima, sobre los inmuebles inscritos en las partidas N° 12468402 Y N° 12468396 del Registro de Predios, por lo que se observa lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, no se advierte que consten algunas de las causales de indignidad o desheredación para que los anticipantes puedan revocar el anticipo de legítima otorgado.

2.- Además, debe tenerse en cuenta que al ser el anticipado en un menor de edad, este no puede ser desheredado conforme ha sido dispuesto en el artículo 748 de la norma antes citada.
3.- Sin perjuicio de lo expuesto, se tiene que el contrato presentado cumple con todos los requisitos de un nuevo anticipo de legitima, por lo que se puede tomar como una nueva transferencia, sin embargo al ser el anticipante un menor de edad, es necesario se adjunte la autorización judicial para disponer los bienes del menor, en concordancia con el artículo 448 del C.C.
4.- Así mismo, al ser una nueva transferencia se advierte que no consta inserto los pagos de los impuestos correspondientes.
BASE LEGAL.- Artículo 2011 del Código Civil, Artículos 111 y V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, y los artículos 3, 10, 32 Y40 del mismo reglamento, y el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1232″.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
La registradora observa el título por cuanto no se indicó causal alguna que sustente la revocación del anticipo de herencia otorgado por Edgard Núñez Quipuzco y Karen Giovanna Briceño Carpio de Núñez. Al respecto es de mencionar que en pleno ejercicio de su autonomía contractual y estando a que los antiguos propietarios transmitieron las propiedades de los inmuebles a título gratuito, acuerdan por unanimidad revertir el dominio a su favor, sin que exista causal alguna. Que por el principio de realidad de los hechos, los contratos valen por las cláusulas que contiene y no por el nomen iuris del mismo, es decir, que si bien se denominó al instrumento «revocación de anticipo» cuando la finalidad común era perfeccionar la reversión del dominio.
[Continúa…]

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