¿Es autónomo el proceso de extinción de dominio, respecto del proceso penal y proceso civil?

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Sumario: 1.- Introducción, 2.- Finalidad de la ley de extinción de dominio, 3.- Génesis de la legislación de extinción de dominio en el mundo y el Perú. 4.- Antecedentes legislativos en nuestro país sobre el principio de autonomía, 5.- Principio de Autonomía en la legislación vigente, 6.- Principio de especialidad y prevalencia en la legislación vigente, 7.- Casuística, 8.- Conclusiones y 9.- Bibliografía.


1. Introducción

Este artículo tiene como objetivo desarrollar el principio de autonomía, previsto en el título preliminar del DL 1373, que constituye —como se analizará— una de las principales normas rectoras del novísimo proceso de extinción de dominio.

Veremos en el desarrollo de este artículo, que coadyuban a los fines del citado principio de autonomía, los principios de especialidad y de prevalencia, esto debido a que son muy afines.

Para entender mejor este principio es necesario un desarrollo de la problemática que fue presentándose en nuestro país con la implementación de las primeras leyes que antecedieron a la actual legislación de extinción de dominio bajo el nombre de pérdida de dominio, que data de 2007.

En nuestro país, aún no tenemos una basta literatura jurídica sobre esta nueva legislación de extinción de dominio, por lo que la interpretación y comentario a la citada legislación, en muchos extremos, serán inéditas y apoyados en la praxis judicial en nuestra condición de juez especializado en extinción de dominio.

2. Finalidad de la ley de extinción de dominio

Nuestra vigente Ley de extinción de dominio, aprobado mediante DL 1373[1], tiene como finalidad, garantizar la licitud de los derechos reales que ingresan, egresan y los que permanecen en nuestro país, judicializándose cuando dichos bienes son producto de actividades ilícitas o por haberlo destinado a lo ilícito y pasa su titularidad al Estado peruano.

El narcotráfico, por ejemplo, es una de las tantas actividades ilícitas que —lamentablemente— hace que a nuestro país se le considere, desde varias décadas atrás, uno de los principales proveedores del clorhidrato de cocaína y sus derivados para el mundo. Esto, muy aparte de los daños a la salud, genera millonarias ganancias ilícitas para sus agentes involucrados, que luego a través del delito de lavado de activos, terminan infiltrándose en la economía formal mediante colocaciones de dinero en cuentas bancarias, en bonos, títulos y otros valores bursátiles (Peña Cabrera, 2013, p. 18), alterando el normal comportamiento de las reglas del mercado.

Lo mismo sucede con las demás actividades ilícitas como el referido delito de lavado de activos, financiamiento al terrorismo, la minería ilegal, el contrabando, la trata de personas, corrupción de funcionarios, etc.

En consecuencia, la figura del proceso de extinción de dominio llega a convertirse en un instrumento de protección de la democracia, afirmación que obedece a la realidad que se ha venido presentando en nuestro país, puesto que las personas que se dedican a las referidas actividades ilícitas, incursionan en la política y otros sectores vitales de un país, luego se empieza a legislar y administrar el Estado conforme a sus intereses y que finalmente termina deslegitimándose la democrática.

3. Génesis de la legislación de extinción de dominio en el mundo y el Perú

Para la implementación de la actual legislación sobre extinción de dominio en nuestro país, verificamos que esta constituye el cumplimiento de compromisos internacionales en tratados o convenios en el que el Perú es parte.

Dichos instrumentos prácticamente obligaron a nuestro Estado a tener que aprobar una legislación eficaz para combatir el ingreso o egreso de bienes de procedencia ilícita a la economía del país, así como combatir contra quienes usan su propiedad lícita para fines ilícitos y de esa forma el Perú no sufra sanciones económicas. Además, la implementación estuvo sujeto a constante supervisión internacional.

Como desarrollaremos más adelante, en las últimas cuatro décadas, el Perú no escapaba de la necesidad de una legislación como el de la Extinción de dominio como así ya lo advertían la mayoría de los países del mundo. Como lo asevera el jurista y Juez Supremo Víctor Prado Saldarriaga:

Para este nuevo contexto ideológico y psicosocial la criminalidad organizada es, sin lugar a dudas, un riesgo grave con contornos tanto activos como latentes y que ha adquirido significado internacional por su capacidad de desminarse y proyectarse sobre todas las regiones y naciones del mundo contemporáneo. (Prado, 2016, p. 28)

Entre los convenios y tratados internacionales mas relevantes para éste artículo, tenemos los siguientes:

3.1. CONVENCIÓN DE VIENA, denominada íntegramente como Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, del que el Perú es parte (Peña Cabrera, 2013, p.25). Firmada por el Perú (…) aprobado mediante Resolución Legislativa 25352 y ratificada el 12 de diciembre de 1991 (Roy, 2018, p. 42).

3.2. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, realizada en Italia Palermo en el año 2000, donde la intención final fue establecer un conjunto de medidas para combatir a la criminalidad organizada, (Pariona, 2017, p. 26).

3.3. CONVENCIÓN DE MÉRIDA, CONTRA LA CORRUPCIÓN, realizada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2003, el que consideramos hace notar que el derecho penal no es suficiente para combatir a la criminalidad organizada, por lo que debe legislarse la acción de extinción de dominio o conocido también como el decomiso sin condena.

3.4. Las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos (GAFI)

La creación del GAFI se remonta a 1989, en la Cumbre del G-7 en París, como  una respuesta de los siete países más industrializados (G-7) ante  la  preocupación por el lavado de dinero.[2] El organismo intergubernamental denominado Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI o FATF, por sus siglas en inglés), fue creado con el objetivo de establecer en los países partes, normas y promover la efectiva implementación de medidas legales, reglamentarias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas a la integridad del sistema financiero.

El GAFILAT fue creado el 8 de diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, con la firma del Memorando de Entendimiento constitutivo del grupo de representantes de los gobiernos de 9 países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente se incorporaron como miembros plenos México (2006), Costa Rica, Panamá (2010), Cuba (2012), Guatemala, Honduras y Nicaragua (2013). Es importante mencionar que el GAFILAT antes era denominado Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD); sin embargo, con el ingreso de diferentes países del Caribe, en el 2014 se aprobó por unanimidad el cambio de su denominación. [3]

4. Antecedentes legislativos en nuestro país sobre el principio de autonomía

Antes de analizar de forma específica el vigente principio de Autonomía[4], regulado en el artículo II.2.3 del DL 1373 de la Ley de Extinción de dominio (en adelante LED), se hace necesario conocer de sus antecedentes legislativos en nuestro país.

El Perú recién implementó su primera legislación en el año 2007, bajo la denominación de “pérdida de dominio”, y puede advertirse que nuestro país fue renuente a la implementación de dicha legislación eficaz y si no hubiese sido las presiones que hicieron los organismos internacionales como la GAFI y específicamente la GAFILAT, no hubiésemos tenido la actual legislación.

Cabe señalar, que las primeras legislaciones sobre extinción de dominio (bajo el nombre de pérdida de dominio), estuvieron plagados de inconsistencias que conllevaron a que no tengan eficacia para lograr sus fines, denotándose entonces que los gobiernos y congresos de nuestro país, en los años sucesivos a los referidos acuerdos internacionales, nunca tuvieron la intención de emitir una legislación eficiente sobre el tema, por el contrario, creemos que buscaron que dichas leyes sean ineficaces para la lucha contra la criminalidad organizada.

Las legislaciones que antecedieron a nuestra actual LED, y abordando sobre el principio de Autonomía, son las siguientes:

4.1.- En el DL 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio (Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 22 de julio del 2007).

Este derogado DL 992, constituye el primer ordenamiento en nuestro país, en materia de “Extinción de dominio”, sin embargo adoptó el nombre de “Pérdida de Dominio”, que prácticamente es una sinonimia en su primera denominación.

Advertimos que en dicha legislación derogada, no fue establecida expresamente como un principio la citada “Autonomía”, como sí lo hace nuestra actual legislación, vemos que en su art. 1 denomina en el tercer párrafo “Esta acción es autónoma” y en su segundo párrafo señalaba que el procedimiento de Pérdida de Dominio, podía realizarse independiente de cualquier otro proceso judicial, hasta ahí todo bien, porque se advierte que garantizaban la autonomía del proceso.

Pero el problema estaba en los siguientes artículos, que contradecían a la autonomía, así tenemos el art. 2, donde su literal a), condicionaba que para investigar o demandar por pérdida de dominio, los bienes debían estar afectados en un proceso penal, de tal forma que fue interpretado como un proceso residual.

Otro artículo que contradecía a la autonomía del proceso, es el 7, que establecía que ante vacíos y deficiencias, podía recurrirse a otros ordenamientos como el Código Procesal Penal o Procesal Civil sin que señale que debía recurrirse a los principios de la propia norma –como si lo hace nuestra legislación vigente–.

También contradecía a la autonomía de dicho proceso de perdida de dominio, el art. 16, que de forma abierta permitía el planteamiento de excepciones, lo que implicaba tanto del proceso penal así como del proceso civil de forma indistinta, donde fácilmente podía interponerse excepciones que buscaban interrumpir la tramitación de pérdida de dominio, así tenemos la excepciones de litispendencia o cosa juzgada, etc.

4.2.- En la ley 29212, que modifica el DL 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio (Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 18 de abril del 2008).

En esta derogada Ley 29912, de similar forma que en el Decreto Legislativo N° 992, es decir si bien su art.1 establecía que se trataba de una “acción autónoma”, continuó con las mismas deficiencias ya anotadas arriba, incluso en el art. 2, dejó mucho más en claro, que para iniciar investigación y demanda, los bienes tenían que estar inmersos en un proceso penal, lo que en la práctica fue interpretado por los operadores de justicia, de que los bienes debían de decidirse de su situación legal, en el mismo proceso penal y que el proceso de pérdida de dominio, es únicamente residual.

Asimismo, permitía la aplicación supletoria del Código Procesal Penal y Código Procesal Civil -indistintamente-, sin que se agote los principios del propio ordenamiento, como así está en el art. 8.

Así también, en su art. 14, permitía el planteamiento de excepciones, sin señalar cuáles, lo que conllevaba de seguro a los listados que establece el Código Procesal Penal y el Procesal Civil, todo con la finalidad de interrumpir el decurso del proceso de pérdida de dominio.

Podemos advertir, que esta modificatoria normativa conjunta, desprotegió mucho más la débil autonomía del primer ordenamiento, ya que suprimió articulados que prohibían lo formación de incidentes de Cuestiones Previas y Prejudiciales que sí contemplaba el ordenamiento inicial.

4.3.- En el DL 1104, que modifica el Proceso de Pérdida de Dominio (Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 19 de abril del 2012).

En este penúltimo ordenamiento, establecido en el DL 1104, ya ni se tiene el término “autonomía”, y aparece en su art. 7 el término “independiente”, cuando señala que el proceso de pérdida de dominio:  Se tramita como un proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro.

Sin embargo, advertimos que se pierde esa débil autonomía y/o independencia, con los contradictorios artículos 8°, que continúa permitiendo la aplicación supletoria del Código Procesal Penal y del Código Procesal Civil, que desnaturalizaban los fines del proceso de pérdida de dominio (que son los mismos de la extinción de dominio).

También consideramos contradictorio a la autonomía, lo dispuesto en su art. 18 que permite el planteamiento de excepciones sin especificar cuáles, lo que permitía el planteamiento de toda la lista de excepciones que regular el proceso penal así como el proceso civil, en los que se tiene medios de defensa que interrumpen la tramitación del proceso de pérdida de dominio.

En conclusión, como puede advertirse de las tres primeras legislaciones (DL 992, Ley 29212 y DL 1104) se enunciaban que se trataba de un proceso autónomo o independiente, empero sus demás articulados se contradecían, porque permitían que los bienes provenientes de actividades ilícitas y los destinados a las mismas, sean decididas en los procesos penales, sin embargo la realidad ha reflejado que a dichos bienes no se le ha prestado el interés que correspondía, incluso llegándose al olvido de su determinación judicial, por lo que de manera residual recién se optaba por el proceso de pérdida de dominio, es decir en el proceso penal estuvo principalmente destinado a determinación la situación jurídica de los imputados.

No está demás señalar, que las citadas tres legislaciones semejantes al de extinción de dominio, no tuvo la contundencia para lograr su fines, debido a la falta de operadores de justicia especializados, puesto que era el mismo fiscal penal, que también era el competente de iniciar demandas de pérdida de dominio, empero por los artículos que direccionaban a que en el mismo proceso penal se podían determinar su situación jurídica, creemos que por no darse un doble trabajo, decidían iniciar únicamente acciones penales.

5. Principio de autonomía en la legislación vigente

Nuestra vigente legislación establecida en el DL 1373, se diferencia de las tres anteriores, por tener una estructura ordenada, creemos que todo para tener mayor eficiencia en su aplicación y el logro de sus fines, es decir advertimos que ofrece -a diferencia de los anteriores- un Título Preliminar, donde se tiene los principios o normas directrices para la interpretación del resto de artículos, incluso podríamos decir que tiene mucha semejanza a un código.

Dentro de dichos principios, tenemos el de la autonomía y está regulado en el título preliminar, en los siguientes términos:

2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél.

Consideramos que este principio tiene concordancia con los siguientes artículos establecidos en el Reglamento de la comentada Ley de Extinción de dominio, previstos en el Decreto Supremo 007-2019-JUS, siendo los siguientes:

Artículo 7.- Excepciones

7.1. Las excepciones que pueden invocarse en el proceso de extinción de dominio son las siguientes:

a) Competencia

b) Cosa juzgada, conforme a lo señalado en el inciso 5.4. del artículo 5 del presente Reglamento.

El principio de autonomía es uno de las más fortalecidos en la nueva legislación de extinción de dominio, antes denominada pérdida de dominio, puesto que a través de la misma se garantiza que se tenga un proceso judicial independiente, es decir su desarrollo no está condicionado a la finalización de ningún otro proceso judicial de otra naturaleza e incluso para garantizar ello, la LED y su reglamento, sólo permite las excepciones de Competencia y la de Cosa Juzgada, siendo improcedente los medios de defensa como excepciones, cuestiones previas y cuestiones prejudiciales del proceso penal,  así como las excepciones del proceso civil y de cualquier otro proceso que incluye a los arbitrajes. Incluso en el art. 22.3 de la LED, señala que el proceso de extinción de dominio, no se suspende por: cuestiones previas, defensas previas o cualquier otro mecanismo procesas que busque tal finalidad.

A través de este principio –como tenemos comentado antes– se supera la deficiencia de autonomía de la derogada legislación de perdida de dominio del 2007[5] al 2018, que tenía similares fines y objetivos a la actual legislación, empero que no fue aplicado por los operadores de justicia como debía de hacerse, debido a que su uso lo consideraron como residual del proceso penal.

Es decir si una persona era procesado penalmente por el delito de lavado de activos, el mismo fiscal que tenía competencia para interponer acciones de pérdida de dominio, esperaba que en la vía penal sea condenado y los escasos bienes con que fue intervenido en el delito, sean decomisados en el mismo proceso penal, considerando -creemos-, que ahí terminaba su labor de lucha contra la criminalidad, en el mejor de los casos la misma fiscalía habrá iniciado el  proceso de pérdida de dominio respecto de sus otros bienes de dudosa procedencia o patrimonio injustificado.

Ahora en el supuesto de que el acusado era absuelto, la fiscalía tenía más justificaciones para no iniciar acción alguna, aunque cabe justificaciones de la falta de órganos de auxilio como policía especializada, peritos y la misma carga procesal en lo penal en determinadas jurisdicciones, lo que comentaremos más adelante.

Las estadísticas (tres sentencias hasta el 2017[6]) de tramitación de los procesos de pérdida de dominio, en el periodo del 2007 al 2018, son realmente poco significativas a nivel nacional (salvo el juzgado de Lima a partir del 2017[7]), al punto de considerarse que conllevó a un fracaso de las referidas normas derogadas y por ende el fracaso de la lucha contra la criminalidad organizada y criminalidad común que continuaban acumulando riqueza ilícitas que alteran el normal desarrollo económico de nuestro país.

6. Principio de especialidad y prevalencia en la legislación vigente

Dos principios que le dan fortaleza al principio de Autonomía, son el principio de especialidad regulado en la LED y el de prevalencia, regulado en el reglamento de la LED, veremos que tienen completa complementariedad y concordancia.

El primer principio ha sido redactado en los siguientes términos:

2.2. Especialidad: los vacíos y ambigüedades que pudiera presentar este decreto legislativo en su interpretación o aplicación, se resuelven según la propia naturaleza y principios del proceso que regula. Si a pesar de esto, el vacío o ambigüedad persiste, se acude a la octava disposición complementaria final.

Y la referida OCTAVA disposición complementaria final, está redactado en los siguientes términos:

Octava. Aplicación supletoria

El proceso de extinción de dominio se sujeta supletoriamente a los principios recogidos en el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y demás normas procesales pertinentes, en ese orden y siempre que no se opongan a la naturaleza y fines del presente decreto legislativo.

En tanto, que el principio de prevalencia, en el reglamento de la LED, ha sido redactado en los siguientes términos:

5.8. Principio de prevalencia: Las normas que regulan el proceso de extinción de dominio prevalecen sobre cualquier otra disposición prevista en otras normas incluyendo el Código Procesal Penal, Código Procesal Civil o normas administrativas. Este principio será utilizado como fundamento de interpretación.

Que todo ordenamiento jurídico, al ser una obra humana, es susceptible de errores, ambigüedades, vacíos y similares, por lo que la LED, ha previsto las disposiciones necesarias para la adecuada solución e interpretación.

El art. 2.2. de la LED, nos presenta dos posibilidades sucesivas, la primera es que estos vacíos o ambigüedades, sean solucionadas con la propia ley y reglamento, es decir a través de la aplicación de sus propios principios y criterios fijados en los artículos I, II y III de la LED y donde se evidencie su naturaleza, que es eminentemente patrimonial, los que podemos encontrar inclusive en la exposición de motivos del propio decreto legislativo y en las disposiciones generales de la LED.

La aplicación de la segunda alternativa, está condicionada a la imposibilidad de solución con la primera, en consecuencia debe recurrirse a la octava disposición final complementaria.

Como puede verse, la aplicación supletoria no queda a discrecionalidad del operador de justicia, sino que la ley ha fijado un orden sucesivo, donde el primer ordenamiento es el Código Procesal Penal y si con él no se logra dar solución, se pasa al Código Procesal Civil, sucesivamente a las demás normas procesales, pero cuidando en todo momento, que no se opongan a la naturaleza patrimonial y la finalidad de garantizar la licitud de los derechos reales, así como evitar el ingreso y salida de bienes de procedencia ilícita o de destinación ilícita.

El reglamento de la LED, en su art. 5.8, establece el principio de prevalencia, que refuerza el principio de especialidad, en la que una vez mas se insiste que para fines de interpretación, las normas de la LED, prevalecen sobre los demás ordenamientos procesales, cuidando en todo momento de encontrar soluciones de interpretación en la propia LED.

7. Casuística

En nuestra condición de Juez del Juzgado de Extinción de dominio del distrito judicial de Puno, nos permitimos alcanzar un caso en trámite, donde se viene aplicando los citados principios de Autonomía, Especialidad y Prevalencia.

Es el Expediente 8-2019-44, sobre un pedido de Cese de Incautación de 24.448 kilógramos de oro, uno de los argumentos fundamentales de la defensa de los afectados, era que el caso ya había sido resuelto por la Fiscalía de Lavado de Activos, quienes habían decidido archivar a nivel de investigación preliminar e incluso dispuso la devolución del mineral, decisión que incluso había sido confirmada por la fiscalía superior. Sin embargo la Fiscalía Supraprovincial de Extinción de dominio de Puno, se anticipó a la devolución, solicitando la incautación judicial , lo que fue concedido por el juzgado a nuestro cargo, y ante ello los afectados solicitaron el cese de la incautación, sin embargo mi despacho desestimó el pedido, donde hemos invocado los principios de autonomía, especialidad y prevalencia y otros aspectos. Dicha decisión recientemente, ha sido confirmado por la Sala de Apelaciones de Arequipa Especializada en Extinción de Dominio.

En este caso, se puede verificar que la defensa de los afectados con la medida cautelar, tenderán a utilizar figuras procesales de otros ordenamientos, como en el caso, invoca figuras del proceso penal.

Consideramos que ese tipo de invocaciones de normas de otros ordenamientos, será una constante en los operadores de justicia, en tanto no se tenga muy en claro los conceptos y alcance de los principios de autonomía, especialidad y prevalencia del procesos de extinción de dominio.

También se dé, porque tenemos más arraigados los principios de otros procesos, tales como el de presunción de inocencia, propios del proceso penal y que sólo son para las personas y no para las cosas (bienes) y que en el proceso de extinción se tiene el de presunción de ilicitud; así también principios relacionados a la carga de la prueba, que en el proceso penal está en el fiscal y en la parte que alega, mientras que en el proceso de extinción, rige el principio de la prueba dinámica, es decir prueba el que en mejores condiciones está.

También las figuras relacionadas a la prescripción del proceso penal y civil, que por el transcurso del tiempo prescribe la acción penal o acción civil, en tanto que el proceso de extinción no existe la prescripción, no es retroactiva ni ultractiva sino retrospectiva, pues, regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de dominio, dado el carácter ilícito de los bienes tanto por su origen o por su uso.

Dicha tendencia de echar mano a otros ordenamientos procesales, de seguro que se irá dando estos primeros años, hasta que se llegue a un desarrollo jurisprudencial en las tres Salas de Apelaciones especializadas en Extinción de dominio de nuestro país, conformadas por jueces superiores, que por cierto, son la última instancia en el proceso.

Mientras tanto, los operadores del derecho, en el que quedamos incluidos los jueces, fiscales, abogados del Estado y de las personas naturales y jurídicas, seguiremos generando actos guiados por la interpretación particular y como coloquialmente se dice, “haremos camino al andar” con aciertos y desaciertos, pero el escenario está abierto para todas las partes.

Finalmente, podemos afirmar con seguridad, que la LED, tiene varios vacíos y ambigüedades, los que deberán ser llenados o solucionados en el orden establecido por ley, tal como lo desarrollamos líneas arriba.

8. Conclusiones

1.- Que los convenios y tratados internacionales, obligaron a los países partes, que implementen procesos judiciales autónomos para efectuar el decomiso sin condena (extinción de dominio), sin embargo el Perú, en sus tres primeras legislaciones derogadas, si bien se enunció en ese sentido, empero el resto de disposiciones eran contrarias entre sí que no le permitían ser un proceso autónomo, conllevándolo al proceso de pérdida de dominio a ser residual y sin los resultados esperados.

2.- El principio de autonomía está más garantizado en nuestra vigente legislación de extinción de dominio, debido a que se encuentra reforzado por otros principios como el de especialidad y de prevalencia, los que coadyuvan a que sea un proceso sin interferencias ni interrupciones por procesos de otras especialidades como el Penal y Civil.

3.- Que debe evitarse echar mano indiscriminadamente a la normatividad de otras especialidades para que el proceso de extinción de dominio, no pierda su autonomía, como sucedió en las tres legislaciones anteriores.

4.- Que ante ambigüedades o vacíos en la legislación de extinción, los citados principios de autonomía, especialidad y prevalencia, obligan a los operadores de justicia, a llenar vacíos o encontrar soluciones en primer lugar con sus propios principios y fines de la ley, de no lograrse, la segunda opción necesariamente será recurrir a la normatividad del proceso penal y de continuar con la imposibilidad de llenar dichos vacíos o ambigüedades, optar como tercera opción a la normatividad del proceso civil y así sucesivamente con los demás normas procesales según sea afín al caso, como puede tratarse del procedimiento administrativo, así como de procesos arbitrales.

9. Bibliografía

  • Pariona Pastrana, Josué (2013). El delito Precedente en el delito de Lavado de Activos. Lima: Editorial Pacífico Editores S.A.C.
  • Peña Cabrera Freyre, Alonso (2013). Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos. Lima: Editorial Rodhas.
  • Prado Saldarriaga, Víctor Roberto (2016) Criminalidad Organizada, Lima: Editorial Pacífico Editores S.A.C.
  • Gobierno de Guatemala, (2019) Manual de Extinción de dominio. Ciudad de Guatemala: Editorial Servi Prensa.
  • Urquizo Olaechea José, Roy Freyre Luis E. y otros, (2018) El Delito de Lavado de Activos, Lima: Gaceta Jurídica, Editorial El Buho E.I.R.L.


[1] Publicado en el diario El Peruano, el día 04 de agosto del 2018 y vigente desde el 02 de febrero del 2019, tras la publicación de su Reglamento aprobado por el D.S. 007-2019-JUS.

[2] Disponible aquí.

[3] Disponible aquí.

[4] 2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél.

[5] Decreto Legislativo 992 y Ley 29212.

[6] Según diapositivas de Capacitación, por parte de la experta colombiana Sara Salazar Landinez, en cursos efectuados a Jueces de Extinción de dominio del Perú, durante el año 2019.

[7] Entrevista al magistrado Eduardo Torres Vera, Juez de Extinción de Lima y antes de Pérdida de Dominio, quien nos proporcionó información de que entre el año 2017 y 2018, emitió un promedio de 45 sentencias de pérdida de dominio, lo que fue recogido positivamente por la GAFILAT.

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