Fundamento destacado: 6. Conviene precisar que el término autonomía difiere del de soberanía, que tiene un alcance mayor, y que se constituye como un atributo exclusivo del Estado. El concepto de autonomía es más bien restringido, puesto que está limitado a ciertos ámbitos competenciales.
Exp. N.° 0010-2003-AI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DEL SANTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa contra el artículo 30.° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181.
ANTECEDENTES
Don Estuardo Díaz Delgado, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 30.° de la Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, por considerar que dicha norma afecta su autonomía municipal. Alega que dicha disposición, que establece la contratación de pólizas de seguros obligatorios de accidentes de tránsito (SOAT) para todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República, contraviene el artículo 191 ° de la Constitución, pues desconoce que el transporte público de pasajeros es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales, las cuales pueden establecer mecanismos distintos de cobertura de accidentes de tránsito. Agrega que el SOAT significa un alto costo para los transportistas, propietarios y responsables solidarios de indemnizar los perjuicios ocasionados por los accidentes de tránsito, dado que el costo de la póliza y la siniestrabilidad son excesivos para la realidad socio económica de la Provincia del Santa
El apoderado del Congreso de la República contesta manifestando que la Municipalidad demandante parte de una errónea concepción de la garantía institucional de la autonomía municipal, la misma que debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza unitaria del Estado Peruano, conforme lo señala el artículo 43° de la Constitución. Alega, asimismo, que el transporte público no es de competencia exclusiva de las municipalidades provinciales, pues la seguridad del transporte no es un asunto que sólo pueda ser de interés de la Municipalidad Provincial del Santa, por lo que el Poder Legislativo tiene competencia para regular el transporte, y es en el marco de sus disposiciones que las municipalidades provinciales deben ejercer su autonomía y competencia.
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