Auto que varía comparecencia debe precisar las reglas de conducta vigentes e infraccionadas de manera clara y objetiva [Exp. 01116-2013-PHC/TC] 

Fundamento destacado: 3.3 […] Se observa del auto de apertura de instrucción que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional que contra el recurrente se abrió instrucción con mandato de comparecencia con restricciones, siendo éstas: a) comparecer al local del Juzgado cada treinta días a firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de revocársele la medida indicada; b) no variar domicilio sin previa comunicación al Juzgado; y c) no reunirse con personas de dudosa reputación. Es así que se evidencia que, efectivamente, el actor estaba sujeto a determinadas reglas de conducta. Sin embargo, de la motivación esgrimida por la sala emplazada se advierte que los emplazados, para ejecutar el apercibimiento decretado, primero, no han señalado expresamente cuáles eran las reglas de conducta que se le habían impuesto al actor, y segundo, tampoco han indicado qué regla o reglas de conducta había infringido el demandante para que se hiciera efectivo el apercibimiento.

Al respecto se advierte de la resolución cuestionada que los demandados solo se han limitado a expresar que los documentos presentados por el demandante para justificar su inasistencia no acreditan que éste se encontrara impedido de asistir a la audiencia, omitiendo precisar si efectivamente existía una regla de conducta que habría sido transgredida con dicho acto para que se ejecutara el apercibimiento; asimismo, no explican si el actor tenía restricciones para salir de la ciudad, y si fue así tampoco detallan a qué lugar se dirigió sin autorización, quedando un vacío en la argumentación esgrimida en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte que se haya transgredido una regla de conducta establecida en el auto de apertura de instrucción. En tal sentido, es necesario que los emplazados expresen qué reglas de conducta han sido impuestas al actor y argumenten de manera clara y objetiva cuáles fueron los actos que transgredieron dichas reglas.

Por estas razones este Colegiado considera que la argumentación esgrimida por los emplazados es insuficiente a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado e imponer mandato de detención, puesto que una medida como ésta requiere en mayor grado de una debida motivación que justifique las causas por las que se ha considerado revocar el mandato de comparecencia por el de detención. Dicha motivación, entonces, es insuficiente en términos constitucionales, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012, y en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto al actor por el de detención.


EXP. N.° 01116-2013-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ARIAS CHUMPITAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Arias Chumpitaz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Paredes Dávila, Durand Prado y Polanco Tintaya, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, que varía el mandato de comparecencia por el de detención. Alega que en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión se le está afectando su derecho a la libertad individual y el principio de legalidad.

Refiere el recurrente que viene siendo procesado por el delito de colusión desleal, habiéndose abierto proceso penal en su contra con mandato de comparecencia restringida. Señala que se le notificó para que concurriera a una diligencia, pero que presentó al despacho de la Presidencia de la Sala emplazada la documentación que acreditaba que contaba con descanso médico por incapacidad física. Asimismo expresa que la Sala emplazada tuvo a la vista el informe ecográfico en el que se indicaba los resultados de los análisis emitidos por el Hospital de la Solidaridad – Municipalidad Metropolitana de Lima, que le diagnostican meteorismo intestinal incrementado, coleodoc dilatado de EAD, informe al que acompañó las órdenes de atención para las realizaciones de los exámenes de sigmoidoscopia y colangioresonancia, lo que evidenciaba que no podía concurrir a dicha audiencia por motivos de salud. Refiere que el artículo 135º del Código Procesal Penal exige que los presupuestos procesales exigidos en dicha normativa deben de concurrir copulativamente, de manera que a falta de uno de ellos no podrá dictarse el mandato de detención. Aduce que ha concurrido a todas las citaciones que se le exigieron y que además cuenta con domicilio y oficio conocido, puesto que se desempeña como Alcalde del Distrito de Asia, lo que demuestra que no existe peligro de fuga y menos aún de perturbación de la actividad probatoria. Afirma que la resolución cuestionada se basó en el hecho de que se ausentó de la audiencia programada, bajo la consideración de que con dicha conducta quebrantaba la regla de conducta impuesta, referida a que no debía de ausentarse de la ciudad de Cañete. Asimismo, expresa que no incumplió las reglas impuestas en la comparecencia restringida, y que si no asistió fue por razones estrictamente de salud, que fueron acreditadas oportunamente.

De fojas 218 a 227 obran las declaraciones de los emplazados, quienes manifiestan que han procedido conforme a ley cuando han revocado la resolución que dispuso mandato de comparecencia restringida, imponiendo mandato de detención. Afirman que el proceso penal se ha llevado de manera regular, observándose más bien que el actor no concurrió a la audiencia para la que fue citado y no justificó su inasistencia, pese a que en cada sesión del juicio oral se le hacía presente el apercibimiento decretado en el auto de apertura de instrucción.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal, con fecha 21 de agosto de 2012, declara fundada la demanda de hábeas corpus, considerando que la decisión de los emplazados es desproporcionada y atentatoria del principio pro hómine, afectándose así el derecho a la libertad individual del demandante.

La Sala Superior revisora, con fecha 29 de octubre de 2012, resuelve revocar la resolución apelada y, reformándola, la declara infundada, considerando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, no habiéndose acreditado afectación alguna a los derechos del recurrente.

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional con argumentos similares a los expresados en su demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, que varía el mandato de comparecencia por el de detención, alegando el demandante que se le está afectando su derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

2. Cuestión previa

El artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]

En el caso de autos se presenta una situación singular, puesto que el actor cuestionó dentro del proceso penal –en etapa de juicio oral– la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, que revocó el mandato de comparecencia y le impuso mandato de detención; es decir, se aprecia de fojas 195 que el demandante interpuso recurso de nulidad contra dicha decisión judicial, recurso que fue declarado improcedente por los jueces emplazados sustentando su decisión en lo dispuesto en el artículo 271º del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, de lo expuesto se advierte que al recurrente no se le permitió impugnar la resolución judicial citada en aplicación de una norma legal, por lo que en principio no se estaría ante una resolución firme, puesto que no ha obtenido un pronunciamiento en segunda instancia por parte de un órgano superior jerárquico. Sin embargo, para este Colegiado no puede quedar inadvertido que el recurrente sí cuestionó la resolución judicial que a su entender agravia su derecho a la libertad individual, siendo los emplazados quienes propiamente le denegaron la posibilidad de obtener una decisión en segunda instancia, razón por la que debe evaluarse el sustento para desestimar el cuestionamiento formulado por el actor, lo que impidió que el órgano superior en grado se pronunciara.

Este Tribunal ha detallado en la STC Nº 04107-2004-HC/TC que debe entenderse por resolución firme a “(…) aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (…)”; asimismo, que existen supuestos de excepción en los que no será necesaria dicha exigencia. Estos criterios de excepción son “a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.”

En el caso de autos se advierte el criterio de excepción establecido en el supuesto a), ya que no se le permitió al demandante el acceso al recurso que interpuso contra la resolución que presuntamente agravia su derecho a la libertad individual. En el caso de autos el recurrente interpuso recurso de nulidad contra la resolución de fecha 7 de junio de 2012, que varía el mandato de comparecencia por el de detención, declarándose improcedente el recurso presentado en aplicación del artículo 271º del Código de Procedimientos Penales que establece que “Todas las peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia. Los escritos que presenten las partes no serán leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley.”” (subrayado agregado)

Se advierte así entonces que los emplazados han aplicado una norma que impide el cuestionamiento de una resolución judicial que tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, razón por la que la exigencia de agotamiento de los recursos —en este caso— es irrazonable, puesto que existe una disposición legal que, tal como ha sido aplicada al caso de autos, impide el pronunciamiento del órgano superior en grado.

3. Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú

3.1 Argumento del demandante El demandante expresa que con la emisión de la resolución cuestionada se ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que para revocar el mandato de comparecencia por el de detención, la Sala emplazada no tuvo en cuenta la documentación presentada que acreditaba su enfermedad, y por cuya razón no podía concurrir a la audiencia para la que fue citado; así como tampoco ha motivado debidamente ya que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, presupuestos que deben de concurrir copulativamente, de manera que a falta de uno de ellos no podrá dictarse el mandato de detención. Asimismo arguye que ha concurrido a todas las citaciones que se le exigieron y que además cuenta con domicilio y oficio conocido, puesto que se desempeña como Alcalde del Distrito de Asia, situación que evidencia que no existe peligro de fuga y menos aún de perturbación de la actividad probatoria, razón por la que considera arbitrario que la resolución cuestionada se base en el hecho de que se ausentó de la audiencia programada, bajo la consideración que con dicha conducta quebrantaba la regla de conducta impuesta referida a que no debía de ausentarse de la ciudad de Cañete, reiterando el argumento de que no incumplió las reglas impuestas en la comparecencia restringida, y que si no asistió fue por razones estrictamente de salud, las que fueron acreditadas oportunamente.

3.2 Argumentos de los demandados Los demandados expresan que con la emisión de la resolución cuestionada no se ha vulnerado derecho alguno, puesto que han procedido conforme a ley cuando han revocado la resolución que dispuso mandato de comparecencia restringida, imponiendo mandato de detención. Afirman que el proceso penal se ha llevado de manera regular, observándose más bien que el actor no concurrió a la audiencia para la que fue citado y no justificó dicho accionar, pese a que en cada sesión del juicio oral se le hacía presente el apercibimiento decretado en el auto de apertura de instrucción.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Adicionalmente este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa…” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

En el caso de autos se aprecia que los emplazados han sustentado su decisión de ejecutar el apercibimiento decretado, revocando el mandato de comparecencia por el de detención, por dos razones principalmente; la primera, sustentada en el hecho de que “(…) Respecto a los documentos presentados por José Arias Chumpitaz, del mismo se colige que tampoco tiene descanso médico como lo había señalado en el certificado médico presentado en la sesión anterior; se advierte de la documentación alcanzada que estos se remiten al descanso médico de los cuatro y cinco de junio y no para el día de hoy, de allí que se aprecia en el escrito presentado por su abogado que dice “que su patrocinado le ha informado encontrarse con un problema estomacal”; y la segunda referida a que “no ha solicitado autorización para ausentarse de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 y 144 del Código de Procedimientos Penales”.

Se tiene pues, de la resolución cuestionada, que fueron dos los argumentos principales de los emplazados para ejecutar el apercibimiento, revocando el mandato de comparecencia restringida por el de detención, siendo estos –en resumen– el hecho de no haber justificado el actor su inasistencia a la audiencia para la que fue citado y no haber solicitado autorización para ausentarse de la ciudad.

Se observa del auto de apertura de instrucción que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional que contra el recurrente se abrió instrucción con mandato de comparecencia con restricciones, siendo éstas: a) comparecer al local del Juzgado cada treinta días a firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de revocársele la medida indicada; b) no variar domicilio sin previa comunicación al Juzgado; y c) no reunirse con personas de dudosa reputación. Es así que se evidencia que, efectivamente, el actor estaba sujeto a determinadas reglas de conducta. Sin embargo, de la motivación esgrimida por la sala emplazada se advierte que los emplazados, para ejecutar el apercibimiento decretado, primero, no han señalado expresamente cuáles eran las reglas de conducta que se le habían impuesto al actor, y segundo, tampoco han indicado qué regla o reglas de conducta había infringido el demandante para que se hiciera efectivo el apercibimiento.

Al respecto se advierte de la resolución cuestionada que los demandados solo se han limitado a expresar que los documentos presentados por el demandante para justificar su inasistencia no acreditan que éste se encontrara impedido de asistir a la audiencia, omitiendo precisar si efectivamente existía una regla de conducta que habría sido transgredida con dicho acto para que se ejecutara el apercibimiento; asimismo, no explican si el actor tenía restricciones para salir de la ciudad, y si fue así tampoco detallan a qué lugar se dirigió sin autorización, quedando un vacío en la argumentación esgrimida en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte que se haya transgredido una regla de conducta establecida en el auto de apertura de instrucción. En tal sentido, es necesario que los emplazados expresen qué reglas de conducta han sido impuestas al actor y argumenten de manera clara y objetiva cuáles fueron los actos que transgredieron dichas reglas.

Por estas razones este Colegiado considera que la argumentación esgrimida por los emplazados es insuficiente a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado e imponer mandato de detención, puesto que una medida como ésta requiere en mayor grado de una debida motivación que justifique las causas por las que se ha considerado revocar el mandato de comparecencia por el de detención. Dicha motivación, entonces, es insuficiente en términos constitucionales, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012, y en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto al actor por el de detención.

4. Efectos de la sentencia

Habiéndose acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012, y en consecuencia disponer la emisión de nueva resolución debidamente motivada que se pronuncie sobre la situación jurídica del demandante; esto es, que se precise qué reglas de conducta se han impuesto en su contra, y que se explique de manera clara qué hechos han transgredido tales reglas de conducta para que se haga efectivo el apercibimiento decretado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad al derecho a la libertad individual.
  2. Declarar NULA la Resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012 y NULO el juicio oral seguido en contra de JOSÉ ARIAS CHUMPITAZA, debiéndose realizar un nuevo juicio oral el cual deberá estar a cargo de un colegiado distinto al que emitió la citada Resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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