Fundamentos destacados: SEXTO.- En principio, se advierte que mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintidós, la recurrente con la finalidad de ser exonerada del pago de aranceles judiciales a nivel de esta Corte Suprema de Justicia solicita ‘Auxilio Judicial’. Al respecto, se debe tener en consideración que, conforme lo regula el artículo 179° del Código Procesal Civil, el auxilio judicial es el beneficio que se concede a las personas naturales que, para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
SÉPTIMO.- Sin embargo, para que pueda ser tramitado oportunamente por la respectiva Sala Superior la solicitud de auxilio judicial, en relación a la exoneración del pago de aranceles judiciales a nivel de la Corte Suprema de Justicia, aquella debió ser presentada con anterioridad a la interposición del recurso casatorio, siendo que en el presente caso se ha presentado de manera posterior, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 394° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, según el cual «durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa«, no se advierte entre las mismas la absolución, en esta etapa procesal, de la tramitación de solicitudes de auxilio judicial, menos todavía si ello importa una valoración probatoria de los documentos que se orienten a acreditar el contenido y alcances de la solicitud planteada; en ese sentido y dado que la solicitud de auxilio judicial no ha sido presentada en su debida oportunidad ante las instancias correspondientes, el pedido formulado deviene en improcedente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 5158-2021
SULLANA
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS; el expediente principal, escrito presentado el doce de abril del año en curso y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los codemandados Jhino Paolo Del Rosario Castro y Gregoria Villarreyes De Castro, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, inserto a fojas setecientos cuarenta y siete y setecientos cuarenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos treinta y uno a setecientos treinta y cinco del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Provincia de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos noventa y tres de los autos principales, que declaró fundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N°29364.
SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone:
1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días;
3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y,
4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.
TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a:
i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y,
ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1º de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
QUINTO.- Asimismo, cabe anotar que el modificado articulo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes:
1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y,
4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
De la interposición del recurso de casación por la codemandada Gregoria Villarreyes De Castro
SEXTO.- En principio, se advierte que mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintidós, la recurrente con la finalidad de ser exonerada del pago de aranceles judiciales a nivel de esta Corte Suprema de Justicia solicita ‘Auxilio Judicial’. Al respecto, se debe tener en consideración que, conforme lo regula el artículo 179° del Código Procesal Civil, el auxilio judicial es el beneficio que se concede a las personas naturales que, para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
SÉPTIMO.- Sin embargo, para que pueda ser tramitado oportunamente por la respectiva Sala Superior la solicitud de auxilio judicial, en relación a la exoneración del pago de aranceles judiciales a nivel de la Corte Suprema de Justicia, aquella debió ser presentada con anterioridad a la interposición del recurso casatorio, siendo que en el presente caso se ha presentado de manera posterior, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 394° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, según el cual «durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa«, no se advierte entre las mismas la absolución, en esta etapa procesal, de la tramitación de solicitudes de auxilio judicial, menos todavía si ello importa una valoración probatoria de los documentos que se orienten a acreditar el contenido y alcances de la solicitud planteada; en ese sentido y dado que la solicitud de auxilio judicial no ha sido presentada en su debida oportunidad ante las instancias correspondientes, el pedido formulado deviene en improcedente.
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                        ![El órgano jurisdiccional no tiene por qué hacer referencia expresa a todas y cada una de las pruebas practicadas, con expresión del valor probatorio que las reconoce en particular, sino que únicamente debe explicar cuáles han sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de sus hechos probados, razonando suficientemente al respecto [Casación 2620-2022, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-penal-LPDerecho-324x160.jpg 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-penal-LPDerecho-533x261.jpg 533w)