Auto que declara improcedencia del pedido aclaratorio no se impugna con el recurso de reposición [Exp. 06185-2019-27]

Fundamentos destacados: 3. Contra dicha resolución, la demandada por escrito de fojas 609 a 61, presentó su recurso de reposición; sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que la resolución N° 02 de fecha 30 de julio del 2021 se resuelve la improcedencia a la solicitud de aclaración y/o corrección y a la oposición de la resolución N° 01, mismo que ha tenido motivación por parte del Juzgador; por lo que este resulta ser un auto.

4. En el presente caso, la demandada presentó contra dicho auto, recurso de reposición, no obstante, contra dicho acto procesal correspondía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 365° del Código Procesal Civil, dado que la referida resolución no resulta ser un decreto en el que se disponga un simple trámite, como así también lo determinó la resolución apelada; por lo que deben desestimarse los agravios invocados y confirmarse el auto apelado.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE

Exp. N° 06185-2019-27-1801-JR-LA-07 (A)

Para mayor información clic en la imagen

SEÑORES:
GÓMEZ CARBAJAL.
HUATUCO SOTO.
CHÁVEZ PAUCAR.

AUTO

Resolución número dos.
Lima, diecinueve de junio Del año dos mil veintitrés.-

VISTOS:
Puestos los autos a Despacho para ser resuelto, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Chávez Paucar, se emitió la siguiente resolución.

ASUNTO:
Viene en revisión a esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el Auto contenido en la resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2021, que corre de fojas 618 a 619, que resolvió declarar: IMPROCEDENTE el recurso de reposición deducido por la demandada, debiendo proseguir la causa según su estado.

AGRAVIOS:
La demandada, en su recurso de apelación, invoca como agravios que el auto incurrió en error:

i) Al considerar que la Resolución N° 02 del 30 de julio del 2021 tiene un fundamento resolutivo, cuando de ella se aprecia que está referido a las formalidades señaladas por Ley para las notificaciones; en concreto a la Cédula de Notificación N° 146662-2021-JR.LA del 09 de abril del 2021, que adjunta la Resolución N° 01 del 05 de abril del 2021, que no tiene como destinatario a dicha Procuraduría Pública y que dicha Resolución se refiere a requerimientos de carácter administrativo-económico.

ii) Al evidenciar falta de análisis y estudio de los recursos, dado que el recurso de reposición está referido a la notoria incongruencia de la Resolución N° 02 del 30 de julio del 2021, ya que hasta antes de emitirse ella, en el cuaderno de ejecución, el Procurador Público Titular del Fuero Militar Policial, ingresó al juzgado el 29 de abril del 2021 y vía casilla electrónica, el escrito referido a la presentación de documentos que aclara error, formula reposición y otro, no habiéndose presentado recurso alguno referido a la Oposición, al que se hace mención en el punto 2) de la Resolución N° 02 del 30.07.2021, por lo que el escrito de fecha 29.04.2021 aún no ha sido proveído.

iii) Al señalar que la Resolución N° 02 del 30.07.2021, no constituye un fundamento resolutivo y que mediante esta se disponga determinada disposición judicial, ya que en aquella no se aprecia cual es el mandato judicial frente a sus pedidos.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

La demandada, solicita que se revoque la resolución apelada.

FUNDAMENTOS:

1. Conforme al artículo 370% del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, ante una apelación, la competencia del Superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente a los agravios invocados por la parte demandada en su recurso de apelación respecto a la resolución impugnada; en observancia de los principios de congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: