Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. En este orden de ideas, esta judicatura concluye que los cuestionamientos formulados por el demandante respecto de la actuación judicial del magistrado demandando en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo en el desarrollo de la audiencia de control de acusación. Considero son aspectos procesales de garantías del debido proceso cuya evaluación no compete a la justicia constitucional en concreto más aún si el demandante no describe de manera clara de qué manera ello afectaría la libertad individual de los beneficiarios, pues se advierte el propósito sustancial de cuestionar la acusación fiscal formulada en contra de los beneficiados y se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, que en sí no implica una decisión judicial que incida de manera directa con la libertad individual de los beneficiarios; en razón, que no se trata de una resolución judicial que resuelve una medida coercitiva como es una prisión preventiva o una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva; por tal motivo. el proceso penal debe discurrir y culminar con una decisión judicial debidamente motivada y ejerciéndose el derecho de pluralidad de instancias. De lo contrario, si bien existe la posibilidad que en los procesos penales se incurran en transgresión al debido proceso, no toda decisión judicial puede ser objeto de este tipo demandas, pues ello implicaría, que la justicia constitucional se arrogue facultades que no le corresponde generando un precedente perjudicial para el sistema de justicia que en situaciones similares de decisiones adoptadas durante una audiencia de control de acusación, en que se cuestione la actuación del juez de investigación preparatoria respecto de un control formal y sustancial de la acusación inadecuado, y la manera como conduce esta etapa generaría la posibilidad de declarar la nulidad de autos de enjuiciamiento, impidiendo el normal desarrollo de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Por consiguiente; la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del accionante por los argumentos ya expuestos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS
AUTO DE IMPROCEDENCIA
Juzgado: Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas.
Juez: Juan Carlos Guzmán Sosa
Especialista: Dora Carmela Ampuero Barrantes
Exp. N°: 000316-2017-0-0101-JR-PE-O1
Demandado: Emiliano Dances Sánchez
Demandante: Jorge Luis Sarmiento Ojeda
Materia: Habeas Corpus
Resolución N° UNO
Chachapoyas. veintiuno de julio
del año dos mil diecisiete.
AUTOS Y VISTOS; avocándose el suscrito a la presente demanda de Garantía Constitucional – Hábeas Corpus interpuesta por JORGE LUIS SARMIENTO OJEDA en favor de Luis Mariano Villegas Granados y otros, emitiendo el siguiente pronunciamiento en razón de haberse reincorporado en sus funciones el día 17 de julio último, aunado a la carga procesal y de haber el día de ayer conformado órgano penal colegiado en la ciudad de Bagua Grande; ATENDIENDO,
PRIMERO. Que recibida la demanda de garantía constitucional, el señor Juez debe calificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad, o si esta se encuentra incursa en causal de improcedencia señalada en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la demanda de habeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el Hábeas Corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal
Todo ello implica que para que proceda el Hábeas Corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5° inciso 1, señala. “no proceden los procesos constitucionales cuando. (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido invocado (…)”. Es preciso mencionar un extracto de una sentencia reciente del Tribunal Constitucional en la que dice textualmente, “(…) es preciso señalar que el articulo 1° del CPC establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infiere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de libertad individual o de un derecho conexo a ella» (STC Exp. N° 01819-2008-HC/TC, fundamento jurídico 5)
SEGUNDO. Que. en el presente caso el solicitante dirige el presente Habeas Corpus contra el magistrado EMILIANO BANCES SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo, indicando que se interpone por infracción constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, tales como Principio de Legalidad Penal, Derecho de Defensa, Falta de Juez Imparcial, Falta de Imputación Necesaria, Principio de Economía y Celeridad Procesal y Falta de una debida Motivación de las Resoluciones Judiciales; siendo sus pretensiones.
1.- Se declara la NULIDAD del auto de enjuiciamiento dictado por el Juez de Investigación Preparatoria en el Exp. N° 329-2005.
2.- Ordene la DEVOLUCIÓN de la acusación al representante del Ministerio Público, con la finalidad de que en el plazo de 48 horas cumpla con describir los hechos anteriores concomitantes y posteriores, asimismo, haga una descripción clara de los tipos penales y los medios probatorios que ha obtenido para probar cada uno de los delitos imputados.
3.- Ordene la REPROGRAMACIÓN de la audiencia de control de acusación.
4.- Ordene la ACUMULACIÓN de las investigaciones seguidas contra los investigados en los Expedientes N° 328-2015, 329-2015 y 330-2015.
TERCERO. Del contenido de la demanda se aprecia como argumentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se detallan.
a) Mediante Disposición N° 3 de fecha 18 de setiembre del 2015, el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios pone de conocimiento al Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo, la formalización de la investigación preparatoria contra los imputados. NOBEL SALAZAR CARDOZO, LUIS MARIANO VILLEGAS GRANADOS, LORENZO REQUEJO VARGAS, ANGEL ANTONIO ARANGO GUILLEN, AMEN ELISEO ATALAYA VÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ DIAZ y otros; habiéndose formulado acusación contra los antes citados y otros por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO, COLUSIÓN AGRAVADA, FALSEDAD GENÉRICA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, señalándose audiencia de control de acusación para el día 27 de junio del 2017.
b) Se aduce que se afectó el derecho de defensa de los imputados JOSÉ GREGORIO SUAREZ DÍAZ, MIGUEL AUGUSTO DÍAS CASANOCA, SIXTO SILVA MONDRAGON y HELI VILME TINOCO FERNÁNDEZ al habérseles impuesto un abogado defensor público afectándose el derecho de defensa que les asiste de designar al abogado defensor de libre elección; en razón que sus respectivos abogadores defensores no asistieron a la diligencia judicial de control de acusación, ni tampoco fueron trasladado al local del juzgado para cautelar su derecho defensa material, para que se les corra traslado para que designen el abogado defensor de su libre elección dentro del término de 24 horas. Considerando que el artículo 85° numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Legislativo N° 1307, ha sido interpretado erróneamente por el juez de investigación preparatoria al realizar una interpretación restringida.
c) Así también, que al no estar presentes los acusados quienes se encuentran privados de su libertad al habérseles dictados mandato de prisión preventiva, no se cautelo su derecho a conocer los cargos que se le imputan por parte del representante del Ministerio Público, y los medios probatorios existentes en su contra, refiriéndose implícitamente a que no se interpretó adecuadamente el artículo 351° del Código Procesal Penal, restringiéndoles su derecho a participar en la diligencia.
d) Se indica que el abogado defensor público ERLY CORONEL HUAMÁN hizo una defensa inactiva o simbólica, no participando de manera activa y por el contrario dejó en indefensión a los acusados, siendo prueba de ello, que el acusado HELI VILME TINOCO FERNÁNDEZ, había observado la acusación dentro del plazo de ley, no habiendo sustentado el defensor público las mismas ni los medios de defensa técnicas planteados, a quien sólo se le concedió diez minutos para revisar los ochos tomos de la carpeta fiscal y elabore la estrategia de defensa para cada uno de los acusados, lo cual dejó constancia el defensor público.
e) En la audiencia, no se resolvió la solicitud de acumulación presentado con fecha 26 de junio del 2017, por la defensa técnica de imputado LORENZO VARGAS REQUEJO, llevándose a cabo la audiencia de control de acusación sin haber saneado la acusación fiscal, aduciendo el juez de investigación preparatoria no había sido planteado en el escrito de absolución de acusación.
f) De otro lado, menciona que el representante del Ministerio Público procedió a oralizar su requerimiento de acusación, el cual no era claro ni preciso, pues no contenía las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de los hechos y delitos que se le atribuyen; lo cual fue observado por los abogados defensores, resolviendo el juez de investigación preparatoria realizando interpretaciones y afirmaciones erradas como haber afirmado la realización de un hecho delictivo por parte de los imputados sin haberse realizado el juicio oral, al considera irrelevante que en la acusación no se haya precisado quienes integraban la asociación y cuál era el rol o función que desempeñaba cada uno y que en los delitos de peculado doloso y colusión agravada no es necesario practicar una pericia contable o valorativa.
g) Se señala que el Ministerio Público pese a tener conocimiento del Informe de Contraloría General de la República en el cual se informa que no se pudo practicar una pericia contable o valorativa para determinar el perjuicio patrimonial ocasionado, formuló acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO y COLUSIÓN AGRAVADA, por un hecho atípico, con la finalidad de causar un grave perjuicio a los acusados y hacer que permanezcan privados de su libertad.
h) Se resolvió los medios de defensa técnica de manera errada y aplicando la normatividad vigente de manera errada.
i) En el caso de autos está actuando de manera irresponsable el Fiscal a cargo de la investigación quien presentó una acusación después de 60 días aproximadamente de dar por culminada la misma, sin haber sido objeto de control por parte del Juez de Investigación Preparatoria, quien se limitó a proteger la actuación fiscal.
CUARTO, Como es de verse, se cuestiona la actuación del juez de investigación preparatoria al no realizar un adecuado control de la acusación fiscal formulada en contra de los beneficiarios, cuestionando las resoluciones emitidas durante su desarrollo, teniendo como propósito se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ENJUCIAMIENTO. Al respecto como señala Susana Castañeda de Otsu, que “tratándose de una demanda de habeas corpus contra resoluciones judiciales se indique qué derechos conexos conformantes del debido proceso o qué derechos sustantivos se han afectado, ello teniendo en consideración que se trata del cuestionamiento de una resolución judicial firme y por tanto, hay conocimiento pleno de la presunta agresión, pues quien fue parte en el proceso ha contado con abogado de su libre elección o defensor público. En estos casos, el demandante sí se encuentra en condiciones de proporcionar la identidad del órgano jurisdiccional a cargo del proceso ordinario en que se había vulnerado la libertad individual y derechos constitucionales conexos” (HÁBEAS CORPUS Aspectos procesales relevantes. un análisis a partir de la jurisprudencia pág. 210).
QUINTO. En ese sentido, si bien el demandante JORGE LUIS SARMIENTO OJEDA quien es abogado defensor del beneficiario NOBEL SALAZAR CARDOZO en la demanda realiza una descripción jurídica y su tratamiento a nivel de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los derechos que conforman el debido proceso, que alega han sido vulnerados por parte del magistrado demandando en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo que, realizó la audiencia de control de acusación; sin embargo, no señala de qué manera la infracción a los derechos fundamentales que conforman el derecho al debido proceso tienen incidencia directa sobre la libertad individual de los beneficiarios NOBEL SALAZAR CARDOZO, LUIS MARIANO VILLEGAS GRANADOS, LORENZO REQUEJO VARGAS, ANGEL ANTONIO ARANGO GUILLEN, AMNER ELISEO ATALAYA VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SUAREZ DIAZ, de quienes sólo se menciona encontrarse privados de libertad por mandado de prisión preventiva, no habiendo sido trasladados al juzgado para la realización de la audiencia, y que no se le informó la imputación fiscal y los medios probatorios existentes contra ellos, la pregunta es ¿de qué manera esto tiene incidencia directa sobre su libertad individual?.