Corte Constitucional ampara derecho al debido proceso de persona invidente que fue víctima de un accidente de tránsito (Colombia) [Sentencia T-279-2023]

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Fundamento destacado: 59. La Sala Séptima de Revisión constata que, al proferir la Resolución No. 6784 de 2022, la inspectora no cumplió con “deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones” 200 . En particular, la inspectora no planteó, de forma expresa, argumento alguno orientado a explicar por qué, pese a existir declaraciones encontradas acerca del uso del bastón por parte del accionante al momento del accidente, habría concluido que, de un lado, dicho bastón no era un “aparato ortopédico” que lo habilitara a cruzar la vía por sí mismo o, de otro lado, que el peatón no llevaba el bastón consigo y, por consiguiente, que era contravencionalmente responsable. Al respecto, advierte la Sala que, mientras el agente de tránsito afirmó que el peatón no llevaba bastón, el bombero manifestó no recordar si “había aparatos de utilización de ayudas” en el lugar. Por su parte, el testigo solicitado por el apoderado del accionante manifestó que el peatón “estaba con el bastón esperando a que él reversara”.

60. Es cierto que, a la luz de la sana crítica, no es irrazonable que la inspectora hubiere concluido que el accionante no llevara bastón, así no lo hubiera referido de manera expresa. Sin embargo, habida cuenta de la condición de persona en situación de discapacidad del accionante, así como de las circunstancias particulares del caso examinado, la valoración expresa de las pruebas obrantes en el expediente resultaba fundamental para garantizar que la aplicación en concreto del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no resultara irrazonable o desproporcionada. Sobre este aspecto, la Sala resalta en que la citada norma tiene por finalidad prevenir la accidentalidad – con sus consecuencias nocivas para la vida e integridad personal– de las personas que “por sus condiciones físicas y sicológicas deben ser especialmente protegidas por el Estado” 201 . Al mismo tiempo, la norma redunda en “la protección de todo el conglomerado social” 202 , habida cuenta del riesgo que involucra la actividad de tránsito para todos los actores involucrados. Sin embargo, la norma comporta prima facie una restricción en la movilidad de “los invidentes [y] los sordomudos”, que podría repercutir en menor o mayor medida en su derecho a la locomoción, así como su derecho a “tener una vida independiente” 203 , característica propia del modelo social de discapacidad.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-279 DE 2023

Ref.: Expediente T-9.272.973

Acción de tutela interpuesta por Juan Giovanny Jaramillo Gómez en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia

Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 16 de febrero de 2023, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, que confirmó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, sobre la acción de tutela promovida por Juan Giovanny Jaramillo Gómez (en adelante, el accionante o el peatón) en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia[1] (en adelante, la accionada o la Secretaría de Tránsito).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 23 de diciembre de 2022, el accionante interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Mediante esta decisión, proferida en el marco del proceso contravencional de tránsito No. 58753, la Secretaría de Tránsito lo declaró “infractor” de los artículos 1°, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002. En su criterio, dicha decisión vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la “vida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, mínimo vital [y] salud”[2]. Por tanto, solicitó que le declare “no ser contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe de accidentes” de tránsito.

2. Antecedentes administrativos relevantes. El 22 de junio de 2021, el accionante, persona “invidente de nacimiento”[3], resultó lesionado en calidad de peatón en un accidente de tránsito[4]. Estos hechos fueron atendidos por dos agentes de tránsito y transporte adscritos a la accionada, quienes procedieron, entre otros, a diligenciar el informe policial de accidentes de tránsito (en adelante, IPAT) y “pasar las diligencias [al] despacho para la investigación correspondiente”[5]. El 24 de junio de 2021, la inspectora competente dispuso (i) “iniciar la investigación”[6], así como (ii) citar a descargos al peatón lesionado y a Duván Alberto Blandón Henao, conductor del vehículo involucrado[7]. El 4 de octubre de 2021, el despacho llevó a cabo audiencia pública, a la cual comparecieron el conductor y la apoderada del accionante[8]. El 22 de febrero de 2022, la inspectora recibió la declaración juramentada de uno de los bomberos voluntarios de Marinilla que acudió al momento del accidente[9], así como de uno de los agentes de tránsito y transporte que diligenciaron el IPAT[10]. El 16 de septiembre de 2022, el despacho recibió la declaración juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado judicial del accionante[11].

3. Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Por medio de esta resolución, la inspectora declaró contravencionalmente responsables al conductor del vehículo y al accionante, por las “condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes”[12]. De un lado, declaró al conductor del vehículo como “infractor” de los artículos 1, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002, porque, “al momento de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de reverso sin extremar las medidas de
precaución”[13]. De otro lado, declaró al peatón como “infractor” de los artículos 1, 55 y 59[14] de la Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resolución 3027 de 2010[15]. Esto, por cuanto “se encontraba solo en la vía pública”[16], pese a que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, “los invidentes deberán estar acompañados al cruzar la vía por persona mayor de 16 años”.

4. Solicitud de tutela. El 23 de diciembre de 2022, el accionante solicitó, mediante apoderado, que se declare que no es “contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe del accidente”[17].

Manifiesta que “se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder”, ya que, en la medida en que la Resolución dispone que es “responsable contravencionalmente”[18], “afecta el reconocimiento del valor asegurado de la póliza que ampara a terceros”[19]. De acuerdo con el escrito, la situación del accionante “es crítica al estar postrado en una cama habiéndole reducido este accidente a sus actividades de vida a una habitación dependiente totalmente de personas que cuidan de él”[20]. Para efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por el accionante en su escrito de tutela:

Presuntas irregularidades que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante

(i) La “autoridad de tránsito no siguió los pasos para garantizar que la prueba tuviera validez legal”[21], porque el vehículo “no fue inmovilizado”[22] ni el conductor fue trasladado “para que le practicaran elvexamen de embriaguez”[23];

(ii) La declaración de los agentes de tránsito y transporte es “totalmente diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendió los primeros auxilios”[24], en lo referente a la ubicación del peatón respecto del vehículo.

(iii) En el lugar del accidente “no existe andén, no existen señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes”[25], por lo que el “peatón no tenía ninguna otra alternativa que estar parado en la vía”[26].

(iv) La Resolución “no menciona en ningún acápite”[27] que el peatón llevaba su bastón “como apoyo cuando está solo”[28]. Este hecho fue referido en la declaración juramentada del presunto testigo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado del accionante[29].

(v) El peatón está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso’”[30].

5. Auto admisorio. El 26 de diciembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al conductor del vehículo involucrado en el accidente.

6. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2022, la Secretaría de Tránsito solicitó declarar la improcedencia de la solicitud[31]. Esto, habida cuenta de que la inspectora valoró las pruebas “conforme a las reglas de la sana crítica”[32], así como “la inexistencia de una conducta” vulneradora de derechos fundamentales por parte de la accionada[33].

En relación con el procedimiento de tránsito, manifestó que (i) el vehículo no fue inmovilizado porque “a la fecha de los hechos el municipio no contaba con convenio de grúa”[34] y (ii) practicó al conductor la “prueba de embriaguez”[35], la cual “arrojó un resultado negativo”[36]. En relación con la conducta del accionante, presentó cuatro argumentos principales. Primero, la defensa “nunca hizo alusión a que ‘el bastón’ que referenció uno de los testigos debía ser considerado como su ‘aparato ortopédico’”[37], pues “nunca aportó prueba” en ese sentido y “no presentó alegatos finales que (…) hubieran servido de  sustento al fallador”[38]. Segundo, el apoderado nunca expuso “el documento que aporta como prueba de capacitación”[39], tanto así que el mismo es posterior a la fecha de la Resolución. Tercero, sí valoró la declaración del testigo solicitado por el apoderado del accionante, como precisó “dentro de la parte considerativa y análisis probatorio”[40]. Cuarto, el accionante “canceló la sanción impuesta”[41], con lo cual “aceptó la comisión de la falta”. Así las cosas, afirmó que, pese a que solicita la protección de sus derechos fundamentales, “lo que vislumbra es la inconformidad del accionante con lo resuelto al interior del proceso”[42].

7. Respuesta de Duván Alberto Blandón Henao. Por medio de escrito de 6 de enero de 2023, el conductor del vehículo involucrado en el accidente solicitó, mediante apoderado, la improcedencia de la solicitud. Esto, en tanto “el accionante tiene otros medios de defensa diferentes a la acción de tutela”[43], en tanto podía “acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa u otros medios de defensa”[44]. Respecto al procedimiento de tránsito, resaltó que los reproches relacionados con la inmovilización o el traslado del conductor del vehículo “no aportan un nexo causal entre las mismas y el accidente ocurrido y mucho menos entre dichas situaciones y la decisión tomada por la Secretaría de Tránsito”[45]. Respecto a la conducta de la accionada, manifestó que (i) “se ajusta a los lineamientos del debido proceso”[46] y (ii) el hecho de que el accionante tuviera bastón “no incide en el fallo”[47], pues “no se ha demostrado que (…) hubiere recibido capacitación o entrenamiento para cruzar las vías”[48].

Por lo demás, señaló que “no se ha demostrado quien es el propietario del vehículo”[49], así como que “no se ha demostrado una causa eficiente del accidente”[50].

[Continúa…]

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[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selección Número Tres.

[2] Tutela en línea, fl. 1.

[3] Ib., fl. 4.

[4] Ib.

[5] Contestación del municipio de Marinilla, fl. 87.

[6] Ib., fl. 16.

[7] Ib., fl. 18.

[8] Ib., fl. 46.

[9] Ib., fl. 65. Declaración de Juan Diego Patiño Gómez.

[10] Ib., fl. 69.

[11] Ib., fls. 72 y 81.

[12] Ib., fl. 103.

[13] Ib., fl. 101.

[14] Ib. Artículo 59 de la Ley 769 de 2002. Limitaciones a peatones especiales: “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos”.

[15] Resolución 3027 de 2010. F. Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposición de un (1) salario mínimo legal diario vigente: “F.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”.

[16] Ib.

[17] Tutela en línea, fl. 8.

[18] Ib., fl. 12.

[19] Ib. Esta póliza se relaciona con el seguro de responsabilidad civil extracontractual en el que, según la acción de tutela, se tiene como asegurado a la compañía para que la que el conductor del vehículo involucrado en el accidente prestaba sus servicios. Cfr. Ib., fl. 8: “Por lo tanto al existir un seguro de responsabilidad civil extracontractual cuyo asegurado es TCC por la Compañía de Seguros Suramericana S.A, la responsabilidad contravencional la tiene el conductor que trabajaba para esta empresa en el momento del accidente; con las dilaciones del seguro , como argumento para no pagar la prima de la reparación integral, vienen perjudicando irremediablemente para el tratamiento médico Psicológico , Psiquiátrico, físico, y el sufrimiento de su familia”.

[20] Ib., fl. 7: “(…) antes del accidente no dependía para comer, de valerse por sí mismo para sus necesidades fisiológicas, salir a realizar actividades comerciales para su sustento, como se desempeñaba vendiendo dulcería pequeña tanto en Marinilla como en Medellín quedándose siempre en el puente peatonal de la Terminal de Transporte del Norte, a donde se desplazaba en la semana (…) y ahí realizaba esa labor para llevar a su casa algunos aportes por esta ocupación para sus dos hermanos invidentes, su madre y su hermana que es quien cuida de él actualmente que hoy día no puede realizar ninguna actividad de por vida”.

[21] Ib., fl. 5.

[22] Ib.

[23] Ib., fl. 4.

[24] Ib., fl. 5.

[25] Ib., fl. 6.

[26] Ib.

[27] Ib., fl. 6. Al respecto, el accionante insiste en que fue declarado contravencionalmente responsable pese a que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 prevé una excepción para que las personas invidentes puedan desplazarse solas por las vías, a saber, “que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos”.

[28] Ib.

[29] Ib. Cfr. Ib., fl. 13: “Sin embargo sí valoró la prueba en el mismo testimonio del mismo testigo que el lesionado (…) que sufrió y están definidas por el médico legista; estaba solo y sin ningún tipo de compañía de una persona mayor de diez y seis años, en lo que se apoyó para definir la responsabilidad (…) del lesionado”.

[30] Ib., fl. 7.

[31] Contestación del municipio de Marinilla, fl. 8.

[32] Ib., fl. 3.

[33] Ib., fl. 8.

[34] Ib., fl. 2.

[35] Ib.: Esto, “en cumplimiento de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a  través de Aire Espirado, y el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013, modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creó el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión”.

[36] Ib.

[37] Ib., fl. 3.

[38] Ib., fl. 4.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib., fl. 7.: “Lo cual ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado 76001 del 13 de febrero de 2018, que si el infractor considera que el comparendo no es justo o no lo merece, puede rechazarlo o impugnarlo, y para ello no debe pagarlo, pues si paga se entiende que lo acepta”.

[42] Ib., fl. 6.

[43] Intervención de Duván Alberto Blandón Henao, fl. 3.

[44] Ib.

[45] Ib., fl. 2.

[46]  Ib., fl. 3.

[47] Ib.

[48] Ib.: “Una cosa es que el señor Juan Giovanni hubiere recibido capacitación para tener un desempeño en la vida diaria y otra cosa muy diferente es que hubiera recibido una capacitación para cruzar las vías por sí mismo, ésta última que no ha sido probada, pues es una actividad que es mucho más especializada ya que participar en vías es una actividad de riesgo y más para un peatón en calidad de invidente”.

[49] Ib., fl. 1.

[50] Ib.

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