Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Según se advierte de los considerandos de la recurrida, el Ad quem extrajo conclusiones de la renuencia de la recurrente a someterse a la realización de la prueba de ADN, conforme al artículo 282° del Código Procesal Civil, siendo contrarios a los interesses de aquélla. Sobre esta circunstancia es pertinente señalar que si bien es cierto, no se le practicó el referido exámen biológico a la recurrente, lo que es atribuible sólo a su persona al no haber demostrado conducta justificatória a dicha negativa pese a los requerimentos formulados por el A quo, también es verdad que la presunción a que se contrae la citada norma procesal, debe ser tomada con prudencia respecto a la conducta que asuman las partes en el proceso, siendo clara en dar a ésta un valor complementário y subsidiario, no resultando por sí sola, ni puede constituirse en elemento único de decisión, más aún si se trata de un proceso en el que se cuestiona la identidad de una persona como la demandada.
Sumilla: Existiendo indicios en autos que el reconocimiento efectuado por el nombrado padre de la recurrente es válido, pues, no obra prueba o sucedáneo de ésta que establezca lo contrario, la pretensión de impugnación de paternidad debe ser desestimada por improbada en de aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil, más si obra en autos pruebas que la impugnante es hija de E.C.F. y era reconocida como tal; por lo que, las denuncia in iudicando devienen en fundadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3470 – 2018, AREQUIPA
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Lima, doce de julio de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada J.M.C.I., – fojas quinientos setenta y nueve -, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho – fojas quinientos sesenta y dos -, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete – fojas cuatrocientos noventa y uno -, que declaraba infundada la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por J.D.A. y otro; y reformándola, declaró fundada en parte; en consecuencia, nulo el reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado por Eleuterio Chávez Flores con fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en la partida de nacimiento número novecientos ochenta del seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, correspondiente a la demandada J.M.C.I.; infundada en cuanto a la pretensión de exclusión del apellido Chávez de la citada partida, por tanto, la citada emplazada podrá continuar llevando dicho apellido; con costas y costos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce[1], Julia Duran Agramonte y G.E.C.D., interpusieron demanda dirigiéndola contra J.M.C.I., solicitando la impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial a fin de que se declare nulo el reconocimiento de hija que hizo E.C.F. el seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve (sic) a favor de citada demandada en la citada partida de nacimiento; accesoriamente, solicitaron la exclusión del apellido paterno “Chávez” y el pago de la costas y costos del proceso.
Señalan que, la recurrente J.D.A. mantuvo relación convivencial con E.C.F. desde el año mil novecientos ochenta; posteriormente, contrajo matrimonio con éste el treinta de mayo de dos mil tres como lo demuestra con la partida que acompañan a fojas cuatro.
[Continúa…]



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