Ausencia de la víctima en el juicio oral no determina la ineficacia probatoria de su declaración anterior [RN 2354-2018, Callao]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla: Se confirma la sentencia condenatoria

I. La declaración de la agraviada recabada en sede preliminar con las formalidades de ley que cumpla con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 posee idoneidad para fundamentar una decisión de condena.

II. La inconcurrencia de la víctima en el juicio oral no determina su ineficacia probatoria, toda vez que se cuenta con su versión debidamente corroborada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 2354-2018, Callao

Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Yoe Manuel Santos Aquino contra la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Sussy Yovanna Yancunta Verástegui, y en consecuencia le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

Santos Aquino pretende que se declare nula la sentencia que lo condenó y, en consecuencia, se le absuelva de la acusación formulada en su contra o que, alternativamente, se disponga un nuevo juicio oral. Sus argumentos son los siguientes:

1.1 La sentencia condenatoria vulneró su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la declaración de la agraviada no cumplió con la garantía de certeza referida a la persistencia en la incriminación. La declaración del policía José Quispe Mendoza, brindada en juicio oral, no fue precisa porque no pudo identificar a los moradores de la zona, quienes serían los testigos directos del hecho ilícito.

1.2 Se vulneró el principio de legalidad, ya que no se acreditó preexistencia de los bienes que fueron despojados a la agraviada, conforme manda el artículo 245 del Código Procesal Penal. Asimismo, la Sala no consideró que en poder del recurrente no se hallaron los bienes que la agraviada reportó como sustraídos.

1.3 El Colegiado Superior no valoró la versión referida a la casualidad de su presencia en el lugar de los hechos, dado que se dedicaba a vender caramelos y no fue en razón de perpetrar la sustracción materia de juzgamiento. Su aseveración se halla corroborada porque en su mochila se halló una bolsa de caramelos. Finalmente, afirma que la sindicación de la agraviada se funda en el saludo que le hizo a la persona que sustrajo los bienes, y ello no es suficiente.

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Segundo. Hechos imputados

Se atribuye a Yoe Manuel Santos Aquino la comisión del delito de robo agravado.

El doce de enero de dos mil quince, al promediar las 10:00 horas, el acusado, junto con otra persona conocida como “Chato”, interceptaron a Sussy Yancunta Verástegui y, empleando violencia y amenaza sobre ella, trataron de despojarla de su bolso, cuando transitaba por las avenidas Elmer Faucett y La Chalaca, cargando a su menor hija en brazos. Pese a ello, la víctima opuso resistencia y luego extrajo de su bolso un spray de gas pimienta que roció en el rostro de Santos Aquino.

Sin embargo, debido a la violencia ejercida por los agresores, sus pertenencias cayeron al suelo, lo cual fue aprovechado por la persona conocida como “Chato” para apoderarse de ellas (un monedero, un MP3, tarjetas de crédito y demás bienes).

Luego los individuos emprendieron la fuga y, posteriormente, Santos Aquino fue aprehendido. En su poder se hallaron dieciséis envoltorios de papel periódico que contenían pasta básica de cocaína, y en el interior de su mochila se encontró una bolsa de caramelos.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

La Sala Superior declaró la responsabilidad de Santos Aquino argumentando que:

3.1 Si bien es cierto que al momento de la intervención el imputado no estuvo en posesión de los bienes de propiedad de Yancunta Verástegui, ello no implica su ajenidad con el hecho, dado que la imputación radica en la fuga con el botín de la persona conocida como “Chato”.

3.2 La detención se produjo en flagrancia, por sindicación de los moradores del lugar, pues conforme consta en la Ocurrencia de Calle número 20 Santos Aquino quedó paralizado como consecuencia de los efectos del gas pimienta que la agraviada roció en su rostro.

3.3 La declaración brindada por el encausado durante todo el proceso evidencia contradicciones sobre su ocupación. Brindó tres versiones al respecto: i) inicialmente, declaró que se dedicaba de manera ambulatoria como operario de soldadura, ii) luego adjuntó una constancia de trabajo con la que pretendió acreditar que se dedicaba a la actividad de operario de mecánica de motores y iii) finalmente, en juicio oral, declaró que vendía caramelos, lo cual restó crédito a su actividad laboral.

3.4 Asimismo, incurre en una serie de contradicciones al narrar las circunstancias en que se produjeron los hechos delictivos, al mencionar que solo pasaba por el lugar y saludó al conocido como “Chato” porque lo conocía. Dicha versión no resultó suficiente para excluirlo.

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Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 En el presente caso, la materialidad del delito imputado ha sido plenamente probada. La controversia jurídica se ciñe a determinar la participación de Yoe Santos Aquino en el delito de robo agravado. En los recaudos obran como medios probatorios de cargo los siguientes:

4.1.1 La declaración de la agraviada Yancunta Verástegui, que conforme al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 se evalúa en los siguientes extremos:

I. Atributos internos. Se debe identificar el grado de coherencia, uniformidad y solidez en el relato, por lo que corresponde descartar la presencia de datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica o a las máximas de la experiencia.

II. Atributos externos. Se incluyen las corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales que otorguen peso probatorio a la declaración, confirmando o reforzando su credibilidad.

– En tal virtud, la agraviada Yancunta Verástegui (fojas 9 a 11), en presencia de la representante del Ministerio Público (que legitimó y dotó de validez a la declaración, conforme lo señala el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales), sostuvo lo siguiente:

[…] Hoy día a eso de las 10 de la mañana estaba junto a mi hijita de un año y diez meses en brazos, caminando por las avenidas Elmer Faucett y la Chalaca […], de pronto me percato que detrás de mí caminaban en la misma dirección dos sujetos medios sospechosos, los cuales al sentir mi mirada optaron por jalonearme mi bolso […], extraje de mi bolso un frasco de gas pimienta y se los arroje […], no puede evitar el robo del bolso porque rompieron e asa y las cosas cayeron al suelo, las recogieron y se las llevaron: un monedero pequeño en el cual tenía S/ 50.00, un MP3 marca Philips, mi tarjetero con varias tarjetas de crédito […], en instantes que denunciaba los hechos trajeron a la comisaría a un muchacho detenido al cual lo reconocí como el que participó en el robo de mis cosas junto a otro muchacho […], esta persona tenía los ojos llorosos del gas que le había arrojado […], lo reconozco porque al momento de forcejear he visto sus características físicas frente a frente […], tenía la cabeza mojada porque se había lavado su rostro y cabeza por el gas pimienta que le había echado [sic].

– La declaración de la agraviada posee firmeza y uniformidad sobre la autoría de Santos Aquino en el delito que se le imputa. Asimismo, posee coherencia narrativa sobre los datos proporcionados. Si bien no se ratificó en el juicio oral, su declaración ha sido corroborada con suficientes medios de prueba. Por otro lado, la inconcurrencia de la agraviada a juicio no determina la invalidez de su declaración ni lo hace insubsistente, toda vez que a nivel preliminar fue brindada en presencia del representante del Ministerio Público.

4.1.2 Asimismo, obran como pruebas de cargo:

– Prueba documental: i) el acta de reconocimiento físico (foja 16). En esta diligencia, Yancunta Verástegui reconoció plenamente a Santos Aquino como uno de los sujetos que la despojaron de su bolso. Su realización contó con la presencia de la fiscal provincial, que la legitimó y dotó de validez legal, conforme lo señala el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales. De la misma manera, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 146 del código aludido, que precisa que el procedimiento a seguir en los reconocimientos físicos “[…] cuando se trata de que un testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla previamente, después le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho […]”; ii) la ocurrencia de calle (foja 3) dio cuenta de que:

[…] Intervienen a un apersona de sexo masculino sindicado por los moradores de la zona como uno de los sujetos que momentos antes habría participado en el robo en la intersección de las avenidas Elmer Faucett y la Chalaca en agravio de una señora, quien dijo llamarse Yoe Manuel Santos Aquino […], el mismo que presentaba el rostro y la cabeza totalmente mojado según su versión porque momentos antes una mujer le arrojó gas pimienta para evitar un robo […], en los instantes que dicho sujeto era ingresado a las instalaciones de esta sub unidad PNP fue reconocido por Sussy Yancunta Verástegui como la persona que había participado junto a otro sujeto en el robo de sus pertenencias de conformidad a su denuncia efectuada [sic].

Ello corroboró la incriminación de la agraviada.

– Prueba personal: iii) la declaración testimonial del policía José Quispe Mendoza, quien en el juicio oral (foja 245) señaló que el día de los hechos participó en la intervención de Santos Aquino e indicó que este tenía el rostro y la cabeza mojados debido a que minutos antes una señora le había arrojado gas pimienta; asimismo, que Yancunta Verástegui lo sindicó como uno de los individuos que participaron del robo. Por tanto, no es amparable el supuesto de insuficiencia.

4.2 En cuanto al agravio planteado por Santos Aquino en razón de que no sería responsable del delito porque no se le encontró el bien sustraído a la agraviada y que no se corroboró la preexistencia de sus pertenencias, se debe señalar que la responsabilidad penal del encausado se acreditó con la sindicación de la agraviada y las diversas pruebas de cargo que ya han sido expuestas en los considerandos anteriores; que en el evento delictivo participaron dos personas (incluido el procesado), y que, como señaló la agraviada, sus pertenencias se las llevó la otra persona, conocida como “Chato”. En consecuencia, el agravio postulado por el recurrente no tiene sustento fáctico, por lo que debe desestimarse.

4.3 Se debe precisar que la declaración de Santos Aquino contiene contradicciones en cuanto a la actividad a la que se dedicaba y a las circunstancias en las que se produjo el delito (fojas 12 a 14 y 39 a 40 y, en juicio oral, de fojas 201 a 203 y 206 a 209). Así, inicialmente señaló que su actividad laboral era la de operario de soldadura; luego, mediante una constancia de trabajo, pretendió acreditar que era operario de mecánica de motores, y en el juicio oral señaló que se dedicaba a la venta de caramelos. En cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, refirió que fue porque se dedicaba a vender caramelos y que la sindicación de Yancunta Verástegui solo obedeció a que, momentos previos al robo, el recurrente habría saludado a la persona conocida como “Chato”, quien fue el único autor del delito. Por ello, este Colegiado Supremo concluye que tales versiones solo pretenden eximir de su responsabilidad al imputado, pues no están dotadas de prueba suficiente que corrobore lo afirmado.

4.4 En atención a estas razones, se concluye que existe prueba suficiente sobre la intervención de Santos Aquino en el delito de robo agravado y corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a Yoe Manuel Santos Aquino como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Sussy Yovanna Yancunta Verástegui, y en consecuencia le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA

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