Ausencia de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones debido a que no fue parte del contrato [Casación 1321-2011, Santa]

Fundamento destacado: Vigésimo.- Que, con respecto al supuesto desconocimiento del contenido de la póliza, este Tribunal Supremo considera que no se ha acreditado los extremos de esta afirmación y que, por el contrario, los hechos sucedidos dan cuenta que sucedió todo lo contrario. Así: (i) El siniestro de inundación fue antecedido por el de incendio en la fábrica de la empresa demandante; (ii) Sucedido dicho incidente, la accionante recurrió al Banco para utilizar la póliza de seguros que sostiene en este proceso desconocer; y, (iii) Es en virtud de la cobertura que la póliza ofrecía que la demandante pudo hacerse pago de los daños sufridos. Siendo ello así vulnera toda regla de experiencia sostener que quien hizo uso de una póliza y se benefició con ella refiera después que desconoce su contenido. El Tribunal Supremo vuelve a reiterar que la empresa demandante no es un ciudadano común, sino una dedicada al rubro de negocios y con la posibilidad de conocer el contenido de éstos, de allí que resulte ilógico señalar que deba indemnizársele por la multitud de negligencias en la que la misma parte incurre, pues entonces tendría que haber ocurrido: (i) Que no se preocupó (a pesar de la obligación que le imponía la sexta cláusula contractual) de suscribir la póliza de seguros; (ii) Que recién se enteró de la existencia de la póliza a raíz del incendio que sufrió su Planta Industrial; (iii) Que utilizó la póliza pero no se informó de la cobertura que ofrecía; (iv) Que no se preocupó de sacar una copia de la misma ni dejó evidencias (ni en el Banco ni en la aseguradora) de querer que se le proporcione el referido documento; y, (v) Que teniendo un préstamo a pagar no se preocupó por los beneficios que un seguro le brindaba. Dicho comportamiento, en el supuesto que su aseveración sea verdadera, es de tal irresponsabilidad y desidia que demuestra que si alguna culpa existió fue la de la demandante y que quien no cumplió con sus obligaciones fue también ésta, lo que impide que se traslade la responsabilidad del perjuicio al Banco demandado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1321-2011, Santa

Lima, cinco de marzo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista causa número mil trescientos veintiuno guión dos mil once, en audiencia pública llevada acabo en la fecha, y producida la votación conforme a ley; expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos veinticuatro, por el demandado Banco del Crédito del Perú contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, emitida el veintitrés de agosto de dos mil diez, (integrada por la resolución número ciento trece de fojas mil quinientos noventa y dos, expedida el once de marzo de dos mil once) que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada en parte disponiendo además lo siguiente: (i) Se aclara que la empresa demandante es El Pelicano de Chimbote S.A. en liquidación representada por la empresa liquidadora Alba Consult S.A.C.; (ii) Se ordena al demandado Banco de Crédito del Perú pague a la demandante la cantidad de S/. 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de indemnización; (iii) Que los últimos administradores de la empresa demandante continúen en el proceso como coadyuvantes; y, (iv) Que la empresa liquidadora Alba Consult S.A.C. reasuma sus funciones y atribuciones en el proceso de liquidación de la demandante El Pelicano de Chimbote en liquidación, cursando partes judiciales al registro de personas jurídicas, a fin de que se levante el mandato de extinción e incobrabilidad de deudas, para que dicha entidad pueda ejercer sus funciones en el marco de la legislación de la materia.

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II. ANTECEDENTES

DEMANDA

La empresa El Pelícano de Chimbote S.A. interpuso demanda contra el Banco de Crédito del Perú para que ésta le pague la suma de US$ 8’500,000.00 (ocho millones quinientos mil con 00 /100 Dólares Americanos) por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al haber actuado con dolo y culpa inexcusable por:

(i) La contratación “negligente” de la Póliza de Seguros número 816072 que el Banco de Crédito tomara con Pacífico Peruana Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, derivada del contrato de crédito con garantía prendaría e hipotecaria celebrado con El Pelícano de Chimbote S.A., así como en la negativa sistemática y reiterada a cumplir su obligación de reclamar a Pacífico Peruana Suiza el pago de la indemnización correspondiente al siniestro de inundación sufrido por su empresa el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ya que el Banco del Crédito del Perú tiene calidad de endosatario y contratante de dicha póliza de seguros, por lo que evidentemente la intención del Banco es liberar a dicha aseguradora de su responsabilidad de pago frente a la demandante por tratarse de una empresa vinculada al demandado.
(ii) La cancelación dolosa de los pagarés de inventario correspondientes a los Warrants números 29092, 29287, 29327 y 29354 más sus intereses, moras y gastos administrativos por la suma de US$ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 Dólares Americanos) que fueron cargados indebidamente a su cuenta, cuando debieron ser cargados a la cuenta de Alma Perú S.A.
(iii) La venta dolosa y fraudulenta realizada por el Banco de mil cajas de conservas de sólido de atún de su propiedad que se encontraban retenidas indebidamente por Alma Perú S.A. (almacenera vinculada también a la demandada).
(iv) La venta dolosa y fraudulenta realizada por el Banco demandado de setenta y cuatro mil ciento cuarenta toneladas de harina de pescado de su propiedad, que se encontraban retenidas por el demandado y Alma Perú S.A. en los almacenes de la empresa Chavicel S.A.

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La empresa demandante fundamenta su pedido indicando lo siguiente:

a) En cuanto a la Póliza de Seguros número 816072 refiere:

(i) El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis solicitaron al Banco de Crédito del Perú, sucursal de Chimbote, les otorgue un pagaré a mediano plazo por la suma de US$ 3’000,000.00 (tres millones con 00/100 Dólares Americanos) y otras líneas de crédito. Cuatro meses después, el Banco de Crédito del Perú, según costumbre bancaria, les entregó un pagaré en blanco para su firma y la de los fiadores que debían ser legalizadas notarialmente, lo que hicieron el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete firmándolo y legalizándolo en blanco, entregándosele al Banco el mismo día. Según la demandante, ocho meses después el Banco lo llenó, haciendo que aparezca fecha distinta al reverso, o sea, treinta y nueve días después de la legalización de las firmas.
(ii) El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete suscribieron la minuta y el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete la Escritura Pública de Constitución de Garantía Prendaria e Hipotecaria a favor del Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de US$ 918,728.00 (novecientos dieciocho mil setecientos veintiocho con 00/100 Dólares Americanos), actos jurídicos que se encuentran inscritos en la Ficha número 212 del Registro de Prenda Industrial y en la Ficha número 24463-D Asiento 26 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.
(iii) Como quiera que en el punto sexto del título II del contrato de garantía hipotecaria se estableció como obligación de la empresa de mar una póliza de seguros a satisfacción del Banco, se acordó que si la empresa incumplía con la toma de la póliza el Banco podía contratar o renovar dichos seguros, añadiendo que si no contrataba o renovaba la póliza de seguros no incurría en falta o responsabilidad, ergo, si la contrataba, como lo hizo, si era pasible de responsabilidad en su contratación.
(iv) El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, dos días después de haber suscrito la Escritura Pública de Garantía Prendaria, el Banco haciendo uso de la prerrogativa que le concedía el punto sexto del título II gestionó la contratación del seguro, convocándolos a que firmen la solicitud a la Compañía Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros en formato impreso, como requisito indispensable para que les fuese desembolsado el préstamo y al igual que con los pagarés firmaron dicha solicitud en blanco en presencia de Mirko Alva Galarreta funcionario del Banco de Crédito del Perú sucursal de Chimbote.
(v) La demandante indica que la referida solicitud fue tramitada por el propio Banco emplazado, a través de su departamento de operaciones, quien lo remitió a la compañía Ramírez y Castillo S.A., representada por Juan Holguín Tantaleán, a quien su empresa recién conoció el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete (después de ocurrido el siniestro de incendio en sus almacenes el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete).
(vi) Que, los corredores de seguros del Banco, Ramírez y Castillo S.A. han manifestado expresamente mediante cartas de fechas veinticuatro de febrero, doce de marzo y ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho que el seguro les fue solicitado por el Banco de Crédito del Perú y que ello lo tramitaron especialmente para éste, lo que demuestra que la compañía corredora de seguros fue designada por el Banco demandado y no por su empresa, por lo que refieren no ha habido relación contractual ni epistolar entre su empresa y la corredora de seguros.
(vii) Pacífico Peruano Suiza emitió la Póliza número 816072 el siete de abril de mil novecientos noventa y siete directamente al Banco de Crédito del Perú y a su corredora de seguros según lo indica en el segundo párrafo de su Carta número OF-CH 482/98 (obrante a fojas treinta y uno).
(viii) El Banco de Crédito del Perú aparentemente guardó la póliza de seguros sin revisarla y sin ponerla tampoco a su disposición para su revisión y firma, menos darle copia alguna.
(ix) Luego de un año de haber recibido la póliza con la cláusula de endoso a su favor, el Banco hizo el desembolso del préstamo el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete depositándoles la cantidad de US$ 200,000 (doscientos mil con 00/100 Dólares Americanos) en su cuenta corriente y activando las siguientes líneas de crédito: US$ 20,000 (veinte mil con 00/100 Dólares Americanos) para capital de trabajo, US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 Dólares Americanos) adelanto en cuenta, US$ 15,000.00 (quince mil con 00/100 Dólares Americanos) sobregiro, uS$ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 Dólares Americanos) cartas fianzas, US$ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 Dólares Americanos) descuento de letras y warrants.
(x) El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete se produce un incendio en el almacén de la planta provocado por un corto circuito en el transformador de propiedad de Hidrandina que se encontraba pegado a la pared del almacén de la recurrente.
(xi) El día lunes veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete pusieron en conocimiento del Banco de Crédito del Perú sobre el siniestro, por lo que envió a su corredora de seguros al día siguiente. Refiere que el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa siete fueron convocados por su sectorista, para que firmen la póliza guardada en la bóveda, pues de lo contrario no se podía reclamar al seguro para que pague el siniestro.
(xii) Que recibieron una llamada de la aseguradora del Banco de Crédito del Perú sucursal de Chimbote, la Compañía Ramírez y Castillo S.A. que explicó que había una confusión por parte del Banco de Crédito del Perú pues la prima de la póliza sólo había sido cargada parcialmente en su cuenta y que si querían que se les pague por los bienes siniestrados en el incendio, tenían que firmar letras de cambio por la diferencia para que el Banco las cargue a su cuenta y así corregir el error, lo que hicieron en ese acto.
(xiii) Tres meses después, a consecuencia del fenómeno de “El Niño” se desbordó el Rio Lacramarca e inundó diez fábricas (diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho) entre las que figuraba la fábrica de la demandante, el agua cubrió totalmente las maquinarias, pisos, desagües, paredes, insumos, producto terminado, warrants de harina y conservas constituidos por Alma Perú S.A. por orden de los US$ 700,000.00 (setecientos mil con 00/100 Dólares Americanos) en total, según informes técnicos que acompañan, los mismos que fueron notificados al Banco de Crédito del Perú y a su corredora de seguros, quienes en su informe preliminar comunicaron que los daños ascendían aproximadamente a US$ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 Dólares Americanos).
(xiv) Sin embargo, tres días después, El Pacífico Peruano Suiza (veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho) les remite la Carta número Of-CH 397/98 del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho (obrante a fojas cuarenta y uno), por la cual le comunican que la cobertura de la póliza no cubre los daños por lluvia y/o inundación.
(xv) Que la demandante en ningún momento recibió de la aseguradora o del Banco la póliza en original o copia, siendo que por la propia carta de la aseguradora acompañada en autos se aprecia que la póliza sólo fue entregada al Banco demandado quien la contrató, resultando endosatario de la misma.
(xvi) Que su empresa en ningún momento fue consultada sobre las condiciones de la póliza así como tampoco solicitó rebaja de la prima, dado que no fueron los que realizaron la contratación de ese seguro, no existiendo por parte de la demandante autorización o solicitud alguna de cambio, requisito indispensable conforme lo establece el artículo 341[1] de la Ley 26702, por tanto la descobertura fue realizada en forma unilateral por El Pacífico Peruano Suiza en contra del programa especial que desde mil novecientos noventa y cinco tenía con el Banco según se puede apreciar de la Carta número Of-CH-E-471/95 (obrante en copia a fojas cincuenta y cinco) de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
(xvii) Que aun cuando la corredora del Banco hubiese pedido la rebaja del porcentaje de la prima ello no implicaba la exclusión de riesgos, porque de ser así ya no estaría otorgando rebaja de la prima sino disminución de la cobertura, y porque además existen pólizas emitidas contra todo riesgo a otros clientes del Banco con mayor rebaja de la prima que a ellos les contrataron.

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b) En cuanto a la indebida ejecución de pagarés de inventario correspondiente a los Warrants números 29092, 29287, 29327 y 29354 la demandante fundamenta su pedido señalando:

(i) Que suscribió con el Banco de Crédito del Perú warrants de Harina de Pescado prensada o residual y de conservas de pescado, condicionándolos para que éstos fueran realizados con su Almacenera Alma Perú S.A., que al igual que El Pacífico Peruano Suiza está vinculada con el referido Banco.
(ii) Que la almacenera Alma Perú S.A. pudo rescatar del agua y lodo mercadería warranteada, que a pesar de encontrarse dichos productos seriamente deteriorados, Alma Perú S.A. se los llevó al almacén de la empresa Chavicel S.A., manteniéndolos como si existieran los warrants de campo según consta del acta de traslado.
(iii) Que por carta de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho le remitieron a Alma Perú S.A. una carta con copia al Banco de Crédito del Perú comunicándoles que dieran por siniestrados los productos rescatados, a fin de que los montos fueran cubiertos por ésta como correspondía.
(iv) A su insistencia el Banco pidió a la empresa SGS del Perú que haga un análisis del producto rescatado, respecto del cual se concluyó que la mercadería tal como estaba cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su comercialización; ante lo cual el Banco pidió a la Almacenera el reembolso del valor total de los warrants, quedando facultada a disponer de los productos en cuestión, toda vez, que ninguno de los tres warrants de harina cumplía los requisitos mínimos para su comercialización, al igual que el warrants de conservas, porque la cantidad no era la misma y el aspecto exterior no era adecuado.
(v) Refiere que la Almacenera no cumplió con el requerimiento y el Banco en lugar de cargarle a su cuenta el monto de los warrants le comunica telefónicamente que ha logrado vender a la compañía Starfish S.A., setenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve toneladas de harina rescatada a precio de primera y como el cheque salió a su nombre, requería de la emisión de la factura, porque el entregaría el dinero para reparar su planta, emitiendo la Factura 1001 el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, señalando que el Banco no le entregó la suma de US$ 47,600.00 (cuarenta y siete mil seiscientos con 00/100 Dólares Americanos) porque había sido depositado por la Almacenera ocho días antes a la Cuenta Corriente número 310-0108076-1-99 del Banco de Crédito, sin embargo quedó un saldo del precio que debió ser cubierto por US$ 18, 647.20 (dieciocho mil seiscientos cuarenta y siete con 20/100 Dólares Americanos), señalando que fue engañada por el Banco porque éste tomó el I.G.V. de la venta por US$ 7,261.07 (siete mil doscientos sesenta y uno con 07/100 Dólares Americanos) pretendiendo liberar a la Almacenera del pago del saldo de la harina y de los warrants de conservas, más los intereses desde el diez de febrero, cargando estos montos a su cuenta.
(vi) La demandante señala que hecho el análisis respectivo se determinó que las conservas de Warrant 29092 presentaba fuerte oxidación exterior en los filos de los cierres y en el cuerpo del envase y el Certificado SGS concluyó que no eran aptas para comercialización; sin embargo, el Banco permite la reposición de doscientos tres cajas después de seis meses de producido el siniestro y le exige la renovación del warrant, a lo que se negó; incluso solicitó muestra de los productos para ofrecerlos en el mercado y fueron rechazados.
(vii) Señala que el Banco incluyó abusivamente el pagaré inventariado por US$ 41,373.00 (cuarenta y un mil trescientos setenta y tres con 00/100 Dólares Americanos) del Warrant 29092, más intereses devengados, al igual que los intereses de los otros tres warrants en el pagaré a mediano plazo de refinanciación que les otorgó el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, liberando de su obligación a Alma Perú S.A.

c) Venta realizada por el Banco de las mil cajas de conservas de sólido de atún correspondientes al Warrant 29092, aquí la demandante señala que consiguieron la propuesta de venta de dicho producto, lo que fue comunicado al Banco, sin embargo, ocho meses después el Banco tomó contacto con la empresa Starfish S.A., aceptándose su oferta de compra de todo el lote por un monto menor (setenta por ciento menos).

d) La venta dolosa y fraudulenta realizada por el Banco demandado de setenta y cuatro mil ciento cuarenta toneladas de harina de pescado de la propiedad de la demandante, que se encontraban retenidas por el demandado y Alma Perú S.A., en los almacenes de la empresa Chavicel S.A.; en este caso la demandante alega que el banco sólo benefició a Alma Perú S.A. entre otros. En cuanto a la indemnización invoca que se le ha ocasionado un gravísimo perjuicio económico y daño moral por la suma peticionada.

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CONTESTACIÓN

El Banco de Crédito del Perú niega la demanda y sostiene que ésta debe ser declarada infundada indicando:

(i) Que fue la actora la que aceptó y suscribió todas las condiciones contractuales de la póliza de seguros y reaseguros, por lo que a partir de ese vínculo jurídico resulta irrelevante qué persona natural o jurídica haya tomado en calidad de endosataria dicha póliza.
(ii) Niega que el Banco haya llenado el pagaré en blanco, pues dicho pagaré ha sido objeto de sucesivas amortizaciones, si la demandante no hubiera estado de acuerdo no se explica por qué lo amortizó, lo que revela su aceptación. Agrega que la suscripción de la garantía hipotecaria fue voluntaria.
(iii) No es cierto que su representada sea pasible de responsabilidad por la contratación de una póliza de seguro, pues la cláusula citada literalmente por la actora libera al Banco de toda responsabilidad en el supuesto que el propio Banco no contrate o no renueve la póliza de seguros, los que serán de cargo del cliente, texto que tiene contenido facultativo o potestativo y no de obligatoriedad para el Banco, siendo inexacta la interpretación de la demandante.
(iv) La contratación directa de la póliza de seguros que hizo la demandante es de naturaleza absolutamente privada y respetuosa de la autonomía de la voluntad y de la buena fe entre las partes contratantes, siendo falso que se haya emitido una póliza en blanco, además conforme al artículo 326[2] de la Ley 26702 – Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros el cliente tiene perfecto conocimiento de los riesgos bajo cobertura, que regula las condiciones de la póliza, los que han sido satisfechos conforme a los términos de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca donde se establecen dichas condiciones.
(v) Sobre el punto b) debe desestimarse en atención a lo pactado en el párrafo sexto del propio pagaré, por el cual resulta falsa la afirmación de la actora acerca de que el Banco cargó indebidamente el importe de dicho pagaré a su cuenta, no teniendo en consideración que el Banco está facultado para cargar en la cuenta corriente del aceptante el documento a su vencimiento, lo que no puede pretender se extienda a terceros como Alma Perú S.A. pues dicha empresa no era la titular del crédito.
(vi) Agrega que los documentos que presenta para sustentar este extremo han sido objeto de tachas, y en relación a que se apersonaron al lugar del siniestro, desconocen tales hechos que además involucran a una empresa totalmente ajena y autónoma al objeto social del Banco.
(vii) La venta de las mercaderías warranteadas fueron efectuadas con expresa autorización y conocimiento de la demandante, conforme consta de la Carta de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho que acompañan y del abono de US$ 47,600.00 (cuarenta y siete mil seiscientos con 00/100 Dólares Americanos) en su Cuenta número 310-0108076 en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho.
(viii) En cuanto al punto c) no es cierto que el Banco haya efectuado una venta dolosa y fraudulenta de mil cajas de conservas de sólido de atún; por el contrario, la venta de los bienes a que se refiere el acta de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho fueron objeto de expresa autorización por parte de la actora al Banco, mediante Carta Autoritativa del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.
(ix) Finalmente con respecto a lo señalado en el punto d) reitera lo expuesto en el punto b) esto es, que fue la demandante la que efectuó la autorización con la Carta de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

[Continúa…]


[1] Artículo 341.- Solicitud de seguros y modificaciones deben ser firmados por el asegurado: La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que la copia de la póliza emitida y sus posteriores modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la empresa de seguros.

[2] Artículo 326.- Condiciones y contenido de las pólizas: Las condiciones de las pólizas y las tarifas responden al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas que contiene este capítulo. Las pólizas deben establecer las condiciones de la cobertura de riesgos. Adicionalmente, dichas pólizas deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes: 1. Su contenido debe ajustarse a las disposiciones legales que norman el contrato de seguro; 2. Las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza han de ser redactadas en lenguaje fácilmente comprensible; 3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados; 4. El monto de la prima; 5. En su caso, se precisará el número del registro oficial del corredor de seguros y la comisión que éste ha de percibir, que se fija libremente por acuerdo entre el asegurador y el corredor de seguros.

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