Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, la Sala Superior no expone mayores motivos por los cuales estima que la demanda debe declararse improcedente por no haberse realizado previamente el inventario valorizado de los bienes gananciales a que se refiere el artículo 320 del Código Civil ni menos aun cita cuál es la norma procesal o de otra naturaleza que obligue al acreedor a solicitarlo antes de proceder a demandar el pago del crédito a su favor si se tiene en cuenta que los presentes actuados se tramitan en la vía del proceso de conocimiento y en tal sentido la sentencia que se dicte declarará la existencia o no de un derecho de crédito a favor de la demandante y de ser el caso si su pago debe ser asumido por la sociedad de gananciales hoy fenecida por tanto hasta que tal declaración positiva de certeza no se emita mal se puede compeler a la parte demandante a iniciar previamente un proceso de inventario de bienes a efectos de satisfacer un crédito cuya certeza aun no se ha esclarecido y aun si la demanda hubiera sido amparada por el A quo en este extremo (ordenando el pago de la obligación con cargo a los bienes gananciales) la misma no podría ejecutarse hasta que no se concluya con el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales tal como lo estipula el artículo 322 del Código Civil.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 3224 – 2011, JUNÍN
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diecisiete de agosto del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista en Audiencia Pública de la fecha la causa número tres mil doscientos veinticuatro – dos mil once y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Industrial Hilandera Sociedad Anónima Cerrada según escrito obrante a fojas quinientos noventa y dos contra la sentencia de vista corriente a fojas quinientos setenta y ocho emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha cinco de abril del año dos mil once que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenta y dos que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra la Sucesión de quien en vida fue Ernestina Mendoza de Jeremías con lo demás que contiene y reformando la misma declara improcedente la precitada demanda dejando a salvo el derecho de la accionante para hacerlo valer conforme a ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil once por la causal de infracción normativa contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil denunciando la recurrente que la Sala Superior ha infringido lo normado en los artículos 447, 455, 466 y 478 inciso tercero del Código Procesal Civil al haber violado el debido proceso, la cosa juzgada formal, la preclusión de los actos procesales y la pluralidad de instancia toda vez que la parte demandada no propuso excepciones ni defensas previas habiendo precluido la oportunidad para hacerlo al vencer el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la demanda dictando en consecuencia el auto de saneamiento procesal el cual quedó consentido no obstante en la sentencia de vista considera que previamente a la interposición de esta demanda debió procederse al inventario de los bienes de la sociedad de gananciales haciendo valer lo que la parte demandada en su momento no hizo como es plantear la defensa previa del beneficio de inventario prevista en el artículo 661 del Código Civil beneficio que al no haber sido esgrimido es decir al haberse renunciado a dicha defensa da lugar a que el heredero asuma la obligación de responder por la deuda total demandada advirtiéndose de otro lado que la Sala Superior no ha respetado la cosa juzgada formal por cuanto no obstante haber quedado firme el auto de saneamiento ha declarado de oficio fundada una defensa previa (beneficio de inventario) sin que la parte demandada la haya propuesto más aún cuando tal declaración de oficio resulta extemporánea violando también el derecho a la pluralidad de instancias; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme aparece de la revisión de los actuados Industrial Hilandera Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a efectos de que Alberto Jeremías Jeremías en su calidad de cónyuge y representante de la sucesión de quien fue en vida Ernestina Mendoza de Jeremías cumpla con pagarle la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y dos dólares americanos con setenta y cinco centavos de dólar (US$334,762.75) saldo proveniente de las facturas impagas que la finada adeuda a su Empresa más intereses legales costas y costos que serán liquidados en ejecución de sentencia; sostiene que en su calidad de empresa dedicada a la elaboración de fibras textiles proveyó a la occisa de diversas cantidades de hilados durante el periodo comprendido entre el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de agosto del año dos mil siendo el sustento de dichas operaciones las ciento quince facturas que acompaña de fojas uno a ciento quince así como las facturas que acreditan el transporte de dichos bienes al local de Ernestina Mendoza de Jeremías las cuales obran de fojas ciento dieciséis a ciento cuarenta y uno conjuntamente con las Guías de Remisión corrientes de fojas ciento cuarenta y dos a doscientos ocho todo lo cual demuestra la existencia de una obligación real y cierta cuyo pago debe asumir el demandado al haber conformado con la deudora un patrimonio autónomo beneficiándose con el producto de la venta.
[Continúa…]

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