Sumilla: NULIDAD DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE PRUEBAS Y OMISIÓN DE DILIGENCIAS 1. Las sentencias penales deben estar debidamente motivadas sobre la base de las pruebas que se actuaron en el juicio oral.
2. En el caso sub iudice la Sala Penal Superior no evaluó correctamente los medios de prueba acumulados durante el proceso penal. Tampoco ha realizado diligencias pertinentes para esclarecer adecuadamente los hechos imputados. Por consiguiente, la sentencia recurrida ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. Así, dicha sentencia debe declararse nula y disponer que otro Colegiado Penal Superior realice un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 605-2023 Lima Este
Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil veintidós[1] expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. La cual absolvió a EDISON JOSÉ ROMERO HUACHO de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de actos contra el pudor en menor y violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave E. J. R. Q.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos por aquel ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el artículo 298 del C de PP.
Segundo. El proceso penal tiene como objetivo principal el llegar a conocer la verdad legal sobre los hechos delictivos imputados a una persona. Al respecto, cabe considerar que el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política establece que: “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. En coherencia con ello el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal[2].
Tercero. Por consiguiente, se exige a los jueces que al pronunciar una sentencia penal expresen una motivación razonada y objetiva con base en el material probatorio acumulado y debatido en el juicio oral. Además, el órgano jurisdiccional debe observar diligentemente las exigencias del derecho a la prueba como garantía procesal. En consecuencia, la inobservancia de tales exigencias probatorias constituye una grave afectación al debido proceso legal y acarrea nulidad.
Cuarto. Asimismo, es de tener en cuenta que este Supremo Tribunal en el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad 713-2021/Lima Sur[3] ha precisado lo siguiente:
Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo— y jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos—, así como de la sana crítica.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Quinto. Según la acusación fiscal4 se imputa al procesado EDISON JOSÉ ROMERO HUACHO haber realizado actos contra el pudor y de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave E. J. R. Q. Tales hechos punibles ocurrieron de la siguiente manera:
5.1. Entre los años dos mil siete a dos mil ocho cuando la menor agraviada tenía de cinco a seis años de edad, su progenitor Edgar Ricardo Romero Bellido la llevó a la casa de sus tíos que eran hermanos de aquel, ubicada en la manzana C-13 lote 8 A.H. Eduardo de la Pinella distrito de San Juan de Lurigancho. En ese inmueble se encontraba el procesado EDISON JOSÉ ROMERO HUACHO quien era hermano del padre de la menor. Fue en esas circunstancias que el procesado aprovechó que la menor agraviada se encontraba sola jugando en el taller de carpintería ubicado en el primer piso de aquel domicilio para acercarse a ella y realizarle tocamientos en los pechos, vagina y glúteos, Luego, el procesado despojó a la menor agraviada de sus prendas íntimas y le hizo tocamientos con sus testículos en la vagina.
[Continúa…]

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