Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. En ese contexto, se advierte que el demandante en su recurso de apelación alega que atendiendo que habría presentado una solicitud de auxilio judicial, denegada en primera instancia y pendiente de resolverse ante la Sala Superior, no se le puede exigir el pago de las tasas judiciales. Al respecto, se debe tener en cuenta el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece: «Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial».
En ese sentido, atendiendo al artículo 181° del Código Procesal Civil antes citado, se concluye que si bien la solicitud de auxilio judicial se encontraba en trámite de apelación, dicha situación no puede suspender ni afectar el desarrollo del proceso principal, más aún teniendo en cuenta que uno de los principios que sustentan el pago de tasas judiciales es el principio de la promoción de una conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional[2]; siendo así, por los argumentos expuestos, debe confirmarse el auto apelado, máxime si de autos se advierte que la denegatoria del auxilio judicial fue confirmada por este Colegiado.
Sumilla: “Si bien el accionante durante todo el procedimiento administrativo y el presente proceso ha venido sosteniendo que está correctamente acogido al Nuevo RUS, toda vez que los vehículos en los que prestó el servicio de transporte no eran de su propiedad, sino que fueron sub contratados a terceros, ello no determina que esté exento de responsabilidad, toda vez que de la revisión de la norma antes citada se advierte que no hace la distinción si dichos vehículos deben ser de propiedad del titular de la obligación o que sean poseedores de los vehículos. En ese sentido se aprecia que el contribuyente incumplió los requisitos establecidos en el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 937 – Régimen del Nuevo RUS».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Expediente N° : 04245-2017
Demandante : CRUZ MARIO RODRIGUEZ VELASQUEZ
Demandado : SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL.
Materia : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución número treinta y cinco
Lima, ocho de junio del dos mil dieciocho.-

VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que antecede y el expediente administrativo que se acompaña, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Reyes Ramos.
ASUNTO:
Vienen en grado de apelación las siguientes resoluciones:
1) Resolución N° 02 de fecha 04 de abril de 2017 que declaró improcedente la ampliación de medios probatorios.
2) Resolución N° 06 de fecha 21 de abril de 2017 que resolvió declarar improcedente lo solicitado por SUNAT; esto es, que se declare improcedente la demanda por caducidad.
3) Resolución N° 14 de fecha 02 de octubre de 2017 que concedió el plazo de dos días al demandante para que cumpla con adjuntar la tasa judicial por apelación de auto.
4) La sentencia expedida mediante Resolución número 24 de fecha 15 de enero de 2018, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
1. De la apelación de la Resolución número dos de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Mediante escrito a fojas 130 a 131, la demandante al no encontrar conforme a derecho lo resuelto por la judicatura apela la Resolución N° 02, en el extremo que declara improcedente la ampliación de medios probatorios, exponiendo los siguientes agravios:
a) La pretensión del escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete no guarda la finalidad de modificar y/o ampliar la demanda como erróneamente interpreta el Colegiado, toda vez que se aportan documentos que forman parte del medio probatorio 1) ofrecido en el recurso de demanda referido al Expediente Administrativo N° 6464- 2009, medio probatorio que ha sido por igual decretado su conocimiento mediante la Resolución número uno.
b) Los medios probatorios presentados tiene en esencia un Derecho fundamental que le asiste al justiciable de requerir de la administración por contener derechos de tutela jurisdiccional efectiva, atendiendo a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre; por tanto, deviene en agravio declarar la improcedencia del aporte de documentos que forma parte plexo del medio probatorio ofrecido en la demanda que en sujeción a los presupuestos procesales se declara ADMITIDA por la Resolución N° 01 de fecha 20 de marzo de 2017.
[Continúa…]
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