Compartimos esta interesante sentencia de vista. A la demandada (madre) le aumentan la pensión de S/500 a S/900 ya que ella había apelado y el demandante (padre) usó una adhesión de apelación para solicitar la elevación del quantum pensionario.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE TRUJILLO 
EXPEDIENTE: 01335-2017-0-1601-JP-FC-06
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO FAMILIA TRANSITORIO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SAM SAMANAMUD
DEMANDADA: BERENICE DE FATIMA SANGUINETI DOMINGUEZ
MATERIA: ALIMENTOS
JUEZ: MERCEDES VASQUEZ ZAMBRANO
SECRETARIA: EGILDA MENDOZA LEZAMA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
Trujillo, Ocho de Noviembre Del año dos mil diecinueve.-
VISTA: La presente causa signada con el número mil trescientos treinta y cinco guión dos mil diecisiete, venida para resolver en grado a folios quinientos sesenta.
I. ASUNTO:
Es materia de alzada la sentencia contenida en la resolución número quince, su fecha treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho, que obra de folios 297 a 303, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don SAM SAMANAMUD, CARLOS ALBERTO contra doña SANGUINETI DOMINGUEZ, BERENICE DE FATIMA sobre Alimentos; en consecuencia: ORDENA que la demandada doña SANGUINETI DOMINGUEZ, BERENICE DE FATIMA, cumpla con asistir con una pensión alimenticia mensual a favor de la menor XXX la suma ascendente de S/ 500.00 (quinientos soles). Se precisa que el monto de la pensión alimenticia rige desde la fecha en que se le notificó a la demandada con la demanda. Se DISPONE que la demandada efectúe el pago de la pensión alimenticia mensual en la cuenta de ahorros del Banco de la Nación N° 04-741-779183 correspondiente al demandante don SAM SAMANAMUD, CARLOS ALBERTO, a fin que haga efectivo el cobro de la pensión a través de esta vía. DIFUNDASE el contenido de la Ley 28970, Registro de Deudores Alimentarlos Morosos. DÉJESE SIN EFECTO la medida cautelar de asignación anticipada dispuesta en el Expediente N° 01335-2017-29-1601-JP-FC-06 toda vez que ya se ha emitido sentencia en el presente proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELANTE:
Conforme al escrito de folios 332 a 341 y 375, la demandada SANGUINETI DOMINGUEZ, BERENICE DE FATIMA, Interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia solicitando se declare NULA por una flagrante vulneración al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
1. Al interponer la presente demanda, el Actor -Litigante Compulsivo-, no ha puesto en conocimiento de la judicatura, la verdad de los hechos que motivan la acción de alimentos que se ha Interpuesto, haciendo esta afirmación por cuanto no ha puntualizado lo siguiente:
1.1. Que, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Descarga de Trujlllo, se encuentra en trámite el Expediente N° 2232-2013, seguido por Berenice de Fatima Sanguineti Domínguez contra Carlos Alberto Sam Samanamud sobre Alimentos, del cual tiene pleno conocimiento el ahora demandante, pues, se ha apersonado, cuenta con Abogado designado, así como domicilio procesal y casilla electrónica señalada.
1.2. Es más, el actor, en el aludido proceso de Alimentos, mediante escrito de
fecha 25 de abril del 2017, solicitó la Conclusión del Proceso aludido, por Sustracción de la Materia, petitorio que fue inicialmente amparado mediante resolución número 37, por el Juez de la causa, sin embargo, el Juzgado de Familia de Trujillo, en vía de apelación declaró NULA, la citada Resolución ordenando se emita una nueva, acorde a las consideraciones y argumentos que en ella se expresan. Siendo ello así, el referido órgano jurisdiccional con fecha 08 de junio del año 2018, emite la Resolución N° 42, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de conclusión del proceso o conclusión del mismo planteada por Carlos Alberto Sam Samanamud.
1.3. En este orden de ideas, estamos ante el ocultamiento deliberado de parte
de las personas citadas, sobre la existencia y vigencia de un proceso judicial que guarda relación directa con la pretensión de alimentos que han planteado, pues obviamente, no pueden existir dos procesos judiciales que persigan un mismo fin, siendo que al ocultarse la existencia del proceso de alimentos ¡nielado por la ahora demandada y que se ha aludido, se transgrede además normas de orden constitucional, así como los Principios de la Función Jurisdiccional- La Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Siendo que, como ya se ha precisado, existe un proceso judicial pendiente de resolver, ¡nielado por la ahora demandada sobre Alimentos, siendo el demandado el ahora accionante; no existiendo duda que en el presente caso se habría Incurrido en un avocamiento Indebido, habiendo sido este despacho Inducido a ello, al no haber sido Informado oportunamente, lo cual acarrea nulidad de la sentencia Impugnada.
1.4. De otro lado, señala que en este proceso se ha Incurrido en graves vulneraciones al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto: Mediante escrito de fecha 02 de agosto del 2017, su patrocinada por Intermedio de su defensa legal anterior, se apersona al proceso, contesta la demanda, deduce nulidad de actos procesales y formula tachas contra medios probatorios: documentales presentados por el demandante, el que tuvo la secuencia procesal siguiente:
Mediante resolución número 07, de fecha 21.09.2017, se notifica a su patrocinada para que cumpla con adjuntar el arancel judicial por concepto de nulidad deducida, lo cual es cumplido por escrito de fecha 29.09.2017. En razón a ello por resolución número 08 del 19.10.2017, se notifica al demandante a fin de que absuelva lo conveniente con relación a la nulidad que se había planteado, Incluso el actor por escrito del 27.10.2017 absuelve el traslado; sin embardo el juzgado emite la resolución número 09 del 28.11.2017 mediante la cual declara la nulidad de lo actuado y solo se le tiene por apersonada al proceso a su patrocinada y además se le declara rebelde.
Pese a lo expuesto, el juzgado no dio trámite a la nulidad de actos procesales deducido mediante el escrito de la referencia, tampoco se emitió pronunciamiento alguno respecto de la tacha formulada, lo cual constituye una flagrante transgresión al derecho a la defensa de la demandada, pues, se le ha privado de ejercer actos de defensa, orientados justamente a hacer valer sus derechos debidamente reconocidos por nuestro ordenamiento legal.
De otro lado, sucede que no fue la única transgresión al proceso, pues, el demandante, mediante escrito fechado el 25.01.2018, ofreció la incorporación al proceso de medios probatorios extemporáneos, lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución número 11, fechado el 07.02.2018, por el cual se le corrió traslado a su patrocinada para que absuelva lo conveniente respecto de los medios probatorios ofrecidos. Siendo que, pese a no haber contestado el traslado, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por el actor, lo cual tampoco ocurrió durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de abril del año en curso, durante la cual se admitieron los medios probatorios al proceso. Todo ello significa que nuevamente se ha Incurrido en una vulneración al debido proceso al omitir el juzgado dictar la Resolución que corresponde, situación que también acarrea la nulidad de la sentencia apelada.
[Continúa…]
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