Fundamento destacado: 20. Corresponde analizar ahora si con el uso del sistema de videoconferencia se lesiona el principio de inmediación como elemento del derecho a la prueba. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente “no se encuentre presente físicamente’’ una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente. En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02738-2014-PHC/TC, ICA
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales Vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Torres Lara a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra la resolución de fojas 199, su fecha 30 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra los integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea, sede Nazca, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se llevará a cabo a través del sistema de videoconferencia; y de la Resolución N.º 42, de fecha 11 de marzo de 2014, que declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan los derechos al debido proceso, el principio de inmediación y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido.
Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de hurto agravado se le condenó a seis años de pena privativa de libertad, por lo que interpuso recurso de apelación. Indica que al fijarse fecha de la audiencia de apelación, los emplazados dispusieron que la audiencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia, recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. Alega que al expedirse las resoluciones cuestionadas no se aplicó debidamente el Código Procesal Penal, puesto que la videoconferencia se puede utilizar solo excepcionalmente, en casos justificados, lo que no se presenta en este caso.
Realizada la investigación sumaria, los jueces emplazados presentan sus descargos, expresando que los tres procesados se encuentran en distintos establecimientos penales, por lo que la videoconferencia es un sistema aceptado y regulado administrativamente en cumplimiento del principio de celeridad procesal. Además, es un mecanismo que no atenta contra el principio de inmediación, puesto que cumple con los elementos necesarios, a saber: la interacción de las partes, la contradicción, la observación el lenguaje no verbal y la comprobación de la identidad del declarante.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador Supranacional de Nazca declara improcedente la demanda, considerando que para emitir la resolución que es materia de cuestionamiento los emplazados han aplicado lo previsto en la norma procesal, fundándose además en otras de carácter administrativo.
La Sala Superior revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, tras considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada, no existiendo afectación al principio de inmediación.
El recurso de agravio constitucional reitera los argumentos contenidos en la demanda, denunciando la vulneración del debido proceso, concretamente en los ámbitos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia; y la resolución N° 42, de fecha 11 de marzo de 2014, la cual declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan el derecho al debido proceso, concretamente los ámbitos protegidos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
B. Cuestiones previas
2. En el presente caso, el recurrente cuestiona el hecho de que se haya dispuesto que la audiencia de apelación se lleve a cabo mediante el sistema de videoconferencia. Alega que dicha medida afecta los derechos del favorecido con el hábeas corpus pues su aplicación no permite la presencia física de este en la audiencia. Al respecto, el Tribunal considera que si bien, por sí mismas, las resoluciones judiciales cuestionadas no suponen una restricción a la libertad personal del beneficiario, sin embargo, sí guardan conexión con el derecho referido, en razón de que el objeto de la audiencia de apelación —cuyo sistema de videoconferencia se objeta— es cuestionar la sentencia condenatoria impuesta contra el favorecido. Por esta razón el Tribunal se encuentra legitimado para emitir una decisión de fondo.
3. Por otro lado, el Tribunal aprecia que si bien se ha denunciado la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de inmediación, sin embargo, de la demanda y los diversos escritos presentados a lo largo del proceso, se advierte que propiamente lo que se cuestiona es que se haya dispuesto que la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria se lleve a cabo por el sistema de videoconferencia, De manera, pues, que sobre ambas aspectos girará el pronunciamiento del Tribunal.
C. Sobre el derecho de defensa (artículo 139°, inciso 14, de la Constitución), el principio de inmediación y la utilización del sistema de videoconferencia
Argumentos del demandante
4. El recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas le impiden que en la audiencia de apelación de sentencia condenatoria esté presente físicamente. En su opinión, tal situación vulnera su derecho de defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
Argumentos del demandado
5. Los demandados sostienen que la videoconferencia es un sistema aceptado y regulado administrativamente en cumplimiento del principio de celeridad procesal, así como un mecanismo que no atenta contra el principio de inmediación, puesto que cumple con los elementos necesarios, a saber: la interacción de las partes, la contradicción, la observación, el lenguaje no verbal y la comprobación de la identidad del declarante.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Derecho de defensa
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N° 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).
7. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Cf. entre otras, STC N° 2028-2004-HC/TC).
8. En el caso, se cuestiona que el empleo del sistema de videoconferencia afectaría el derecho de defensa del beneficiario con el Habeas Corpus. El Tribunal no comparte dicha opinión. La ausencia física que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sí mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elección, ejercer su derecho a ser oído. Y puesto que la realización de la audiencia mediante una video conferencia no constituye una intervención sobre el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la defensa, este extremo de la pretensión deberá de desestimarse.
Debida motivación de las resoluciones judiciales
9. Por otro lado, se ha cuestionado la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, este Tribunal advierte que con la expresión de tal agravio, en realidad, se quiere cuestionar la justificación de emplearse el uso de la videoconferencia. Un cuestionamiento de esta naturaleza, considera el tribunal, no puede ser objeto de análisis sino en función de las razones que son constitucionalmente válidas para la restricción del principio de inmediación en el proceso penal.
Principio de inmediación
10. En relación al principio de inmediación, este Tribunal ha precisado que este está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba (STC N° 02201 – 2012-PA/TC). Mediante este se asegura que “la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (STC N° 0849-2011-HC/TC).
11. En la STC 2201-2012-PA/TC este Tribunal recordó que la actuación y la valoración de la prueba personal, en su relación con el principio de inmediación, presenta dos facetas: una personal y otra estructural:
La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable.
a) Puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto.
b) Puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
12. Por ello, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en realidad, “la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (…) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal” (STC N° 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011).
13. La inmediación, así, es una garantía de corrección, que evita los riesgos de valoración inadecuada a causa de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en el caso de las pruebas personales, permite apreciar no solo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero, sino la totalidad de las palabras y el contexto y modo en que fueron pronunciadas. Esto es, permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y no verbales del declarante y de terceros. En este sentido, tal garantía implica:
[…] una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen “directo y personal” —esto es, con inmediación— de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen “personal y directo” implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. (STC N° 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011).
Sobre el sistema de videoconferencia
14. Ahora bien, tal concurrencia “espacial y temporal’’ que permite el examen “personal y directo” no puede concretizarse independientemente de la tecnología que ha influido en diversos cambios en el funcionamiento de las instituciones sociales, sin excluir a la administración de justicia, contribuyendo a que ésta se haga cada vez más expeditiva.
15. En dicha línea de modernización, se ubica el sistema de videoconferencia, que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un dialogo personal y directo entre los intervinientes. Estas características permiten a dicho mecanismo tecnológico constituirse en una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso, en aquellos casos en los que la distancia no solo conspira contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sino también con el adecuado ejercicio del ius puniendi estatal.
16. Aún así, en ciertos casos la utilización de las tecnologías podría resultar lesiva para la plena vigencia de los derechos del procesado, en contextos en los que no reglamentada, especialmente, sobre los criterios de pertinencia y calidad que estos deban observar.
D. ¿El sistema de videoconferencia resulta compatible con los principios de oralidad, publicidad y contradicción?
17. El proceso penal, tal y como está actualmente diseñado, se sustenta en los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Por ello, antes de analizar la afectación al principio de inmediación en estricto, conviene pronunciarse sobre la compatibilidad entre el sistema de videoconferencia y estos principios básicos del proceso penal.
18. A juicio de este Tribunal, el sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente; antes bien, posibilita la interacción y el dialogo entre las partes, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad. Mientras que, respecto de la contradicción, se aprecia que con las partes comunicadas en tiempo real, estas pueden expresarse fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente.
19. Por ello, este Tribunal considera que la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede, prima facie, los principios referidos, constituyéndose, más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso.
E. ¿Se lesiona el principio de inmediación por la utilización del sistema de videoconferencia en una audiencia de apelación de sentencia condenatoria?
20. Corresponde analizar ahora si con el uso del sistema de videoconferencia se lesiona el principio de inmediación como elemento del derecho a la prueba. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente “no se encuentre presente físicamente” una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente. En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal.
21. No obstante, el Tribunal considera que la utilización de la videoconferencia no be ser la regla general sino una medida de empleo excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado. Existirán algunos casos en los que su uso deberá ser excluido por existir la necesidad de la presencia física de las partes, lo cual se deberá evaluar en el caso concreto.
22. A tal efecto, el Tribunal recuerda que el artículo 119-A del Código Procesal Penal, referido a la audiencia, precisa que:
1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley.
2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.
23. El Tribunal aprecia que la propia normativa procesal penal admite el uso del sistema de videoconferencia en los casos en los que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga. Este Tribunal Constitucional considera que dichas restricciones son constitucionales, siempre que la utilización del citado mecanismo —conforme se ha expresado anteriormente— quede excluida cuando afecte directamente la actuación de medios probatorios relacionados con la inocencia o culpabilidad del imputado.
F. El caso de autos
24. En el presente caso el recurrente cuestiona la Resolución N° 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispuso la audiencia de apelación de sentencia condenatoria vía el sistema de videoconferencia, así como la resolución que declaró improcedente su recurso de reposición. Se aprecia que el actor propiamente no denuncia que, por la utilización del sistema de videoconferencia se haya impedido a él mismo o a los jueces entrar en contacto directo con determinado medio probatorio que, siendo determinante para acreditar su inocencia, exija para su correcta valoración la presencia física del condenado en la sala de audiencia. Antes bien, se advierte de autos que su pretensión está dirigida a impugnar la utilización del sistema de videoconferencia, considerando que dicha y medida es arbitraria por sí misma cuando se aplica en atención a la distancia y para evitar el traslado de los magistrados al lugar de reclusión del reo.
25. El Tribunal considera que para la solución del caso concreto se debe precisar lo siguiente:
(i) La norma procesal penal no hace indispensable la presencia del condenado en la sala de audiencia de apelación cuando su defensa está igualmente garantizada (STC 02964-2011-PHC-TC, fundamento 19).
(ii) La norma procesal penal acepta como válida la utilización de la videoconferencia durante el juzgamiento en circunstancias excepcionales en “atención a la distancia”, desde la cual deberá trasladarse a privado de libertad hasta la sala de audiencias (artículo 119-A.2 del Código Procesal Penal).
(iii) La utilización de la videoconferencia no es por sí misma inconstitucional, puesto que contribuye con la celeridad de la justicia y no transgrede principios constitucionales.
26. A juicio de este Tribunal, bajo tales premisas se debe afirmar que en el presente caso la utilización del sistema de videoconferencia se halla justificado en “atención a la distancia”, razón que resulta igualmente válida para el traslado del condenado y los juzgadores, no siendo admisible el simple rechazo de su utilización. En efecto, como se desprende de la resolución N° 42, de fecha 11 de marzo de 2014, el Centro Penitenciario “Cristo Rey”, en el que se encuentra recluido el actor, está ubicado en la ciudad de Nazca, debiendo los integrantes de la Sala de Apelaciones recorrer una distancia de aproximadamente 280 km. También este hecho ha sido reconocido en el propio recurso de agravio constitucional. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha probado la violación del derecho constitucional incoado. Así debe declararse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA