Sumilla: Como el Código Penal ha asumido el sistema de numerus clausus (imputación cerrada) para identificar los delitos culposos, deviene en atípica la conducta imprudente de la imputada (culpa inconsciente) de ingresar el cargador al centro de reclusión, al reprocharse exclusivamente la modalidad dolosa en el segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1650-2023-8
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Trujillo, veinte de mayo del dos mil veinticuatro
Imputada : Leslie Gianina Horna Carrasco
Materia : Ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o de reclusión
Agraviado : Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
Procedencia : Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Impugnante : Procuraduría Pública del INPE
Materia : Apelación de auto de sobreseimiento
Especialista : Luis Miguel Alayo Ruíz
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha dieciocho de octubre del dos mil veintitrés, la Fiscal Mónica Villanueva Ruíz de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, presentó requerimiento de sobreseimiento en el proceso seguido contra la imputada Leslie Gianina Horna Carrasco, como autora del delito de ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o de reclusión, tipificado en el artículo 368-A, segundo párrafo del Código Penal en agravio del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
2. Con fecha dieciocho de diciembre del dos mil veintitrés, el Juez Francisco Gavidia Gavidia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante resolución número cinco expedida en la audiencia preliminar, declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
3. Con fecha veintisiete de diciembre del dos mil veintitrés, el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario interpuso recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, solicitando que sea revocada, conforme a los fundamentos que serán desarrollados en la parte considerativa.
4. Con fecha seis de mayo del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Tiana Otiniano López, habiendo concurrido el Fiscal Superior Oscar Pérez Aguilar y el abogado Hugo Valles Vásquez por la imputada, quienes solicitaron se confirme el auto de sobreseimiento, mientras que el abogado Lawrence Unda Díaz por la Procuraduría Público del Instituto Nacional Penitenciario solicito se revoque el auto.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
5. El segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal reprime al agente que posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, en un centro de detención o de reclusión. La represión de estos delitos es clarísima: que no se planifique desde el interior de los centros penitenciarios del país, determinados delitos que se pueden cometer al exterior, es decir, en la comunidad. Que se evite, en la medida de lo posible, que los centros penitenciarios se vuelvan verdaderas “bandas organizadas” de planificación delictiva. Con respecto al bien jurídico al ubicarlo el legislador dentro de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, nos está diciendo que el objeto a proteger será la administración pública, al afectarse la correcta gestión de control de la administración pública, más específicamente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en su objetivo de controlar la seguridad de los centros de detención o de reclusión[1].
6. El delito de posesión indebida de teléfonos celulares o cualquiera de sus accesorios en establecimientos penitenciarios, tipificado en el segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal, constituye un delito de peligro abstracto, así pues, se consuma con la mera posesión de un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado por la autoridad penitenciaria. En ese sentido, la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 098-2012-INPE/P de fecha veintinueve de febrero del dos mil doce, en el Anexo 9 sobre los artículos prohibidos para el ingreso a un establecimiento penitenciario, en el punto 03 “objetos y artículos”, literal b) ha considerado a los teléfonos celulares y cualquier accesorio y/o complemento que facilite su uso, como baterías, cargadores y chips, asimismo cualquier equipo terminal y sus componentes que faciliten la telecomunicación y/o transmisión de voz.
7. En el presente caso, es un hecho aceptado por las partes (punto no controvertido) que con fecha dos de marzo del dos mil veinte a las ocho horas, Cristhian Paúl Falen Carranza, agente de seguridad del INPE, cuando se encontraba en servicio en el área de revisión de paquetes de la puerta principal del establecimiento penitenciario de Varones de Trujillo, intervino a la imputada Leslie Gianina Horna Carrasco -quien trabajaba como técnica en enfermería del área de salud del referido centro penitenciario-, debido a que en el interior de su morral de lona color negro se le encontró un cargador para teléfono celular, marca EWTTO, modelo ET-E6634-150, color blanco, procediéndose a la incautación del cargador por ser un objeto prohibido, lo cual esta corroborado con el acta de incautación de artículos ilícitos, el acta de declaración testimonial del agente de seguridad del INPE Cristhian Paúl Falen Carranza y la propia declaración de la imputada con la participación de su abogado defensor reconociendo la realidad de los hechos antes descritos. De otro lado, el acta de verificación de funcionamiento de cargador de teléfono celular de fecha veinte de marzo del dos mil veinte, acredita que el cargador incautado a la imputada se encuentra operativo (en funcionamiento). Por tanto, el comportamiento de la imputada de ingresar un cargador a un centro de reclusión se subsume en el tipo objetivo, descrito en el segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal.
8. La imputada ha declarado que “trabaja como técnica en enfermería del área de salud del establecimiento penitenciario de Varones de Trujillo, el día dos de marzo del dos mil veinte al ingresar a su trabajo por el detector de metales y se dio con la sorpresa que dentro de su morral había un cargador de su teléfono, recordando que un día antes había dejado el morral en el cesto de ropa sucia porque lo iba a lavar, entonces su menor hijo se puso a jugar con el cesto, habiendo dejado el cargador enchufado, asumiendo que fue su menor hijo quien ha metido el cargador en el morral, porque toda la tarde se puso a buscar el cargador con su esposo Paúl Blas Salas pero no encontraron”. La versión de la imputada tiene corroboración objetiva con la existencia de su menor hijo de iniciales L.G.B.H. nacido el veintidós de octubre del dos mil dieciocho, como consta de su respectivo documento nacional de identidad; así como con la declaración del agente de seguridad del INPE Cristhian Paúl Falen Carranza de fecha veinte de julio del dos mil veintitrés, quien ha señalado que “la imputada se sorprendió porque no había sido su intención llevar ese objeto en su bolso, habiendo comentado que su menor hijo lo habría puesto, ella lo había estaba buscando, pero no se percató que se encontraba allí. Asimismo, el testigo precisó que “en ningún momento trató de ocultar su morral, lo entregó normal para que se pueda realizar la revisión, pero al encontrar el cargador se sorprendió, pidió disculpas, porque no fue su intención, fue causalidad, pero su jefe inmediato tuvo que comunicar a la policía”.
9. El Juez a quo ha declarado fundado el requerimiento de sobreseimiento conforme a la causal prevista en el artículo 344.2.b del Código Procesal Penal, señalando que de acuerdo a la forma y circunstancias en que se realizó la incautación del cargador de celular durante el ingreso al centro de reclusión, resulta evidente que no intentó ingresar el objeto prohibido de una forma consciente y voluntaria, no configurándose el dolo como elemento subjetivo del tipo requerido en el en el segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal, habiendo actuado con culpa inconsciente. Por su parte, la Procuraduría Pública del INPE en su recurso de apelación señala que la imputada ha actuado con dolo, entendido como el conocimiento de la conducta prohibida.
10. La Sala Penal ad quem coincide con lo resuelto por el Juez a quo al fundamentar el sobreseimiento del proceso en base a la causal prevista en el artículo 344.2.b del Código Procesal Penal, al haberse acreditado que la imputada no ha actuado con dolo en la posesión e ingreso del cargador al centro de reclusión, sino con culpa inconsciente (culpa sin representación), que se presenta cuando el sujeto no se representó ni previó el proceso que afectó al bien jurídico que exigía un cuidado especial y que, sin embargo, debió preverlo. Aun teniendo los conocimientos que le permitirían representarse dicha posibilidad de producción del resultado, no los actualiza y, por ende, no tiene consciencia de la creación del peligro. Aquí el objeto del conocimiento es la posibilidad del conocimiento de esa realización. De esta manera, para que se califique un hecho como imprudente es necesario el desconocimiento de la efectiva situación de peligro, pero además que ese desconocimiento le sea imputable al sujeto, por ello, junto a la cognoscibilidad ha de presentarse un deber de evitar ese desconocimiento (deber subjetivo de cuidado)[2].
11. Por lo expuesto, deberá confirmarse el auto de sobreseimiento, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal consistente en el dolo (conocimiento) de ingresar el cargador de celular al centro de reclusión sin autorización expresa de las autoridades del INPE, por el contrario, se ha acreditado que actúo con culpa inconsciente, tal es así, que se sometió voluntariamente al control de ingreso al centro penitenciario por el personal de seguridad, sin haber realizado ninguna acción de ocultamiento o camuflaje del cargador para evitar que sea detectado; aunado a ello, la imputada es una trabajadora del mismo establecimiento penitenciario de varones de Trujillo que no registra antecedentes penales, ni sanciones administrativas por infracciones a sus deberes funcionales como servidora pública, siendo razonable la explicación brindada por ella de manera espontánea y persistente desde su intervención hasta la conclusión de la investigación preparatoria, en el sentido que accidentalmente su menor hijo puso el cargador en su morral sin que ella se diera cuenta. En este orden de ideas, como el Código Penal ha asumido el sistema de numerus clausus (imputación cerrada) para identificar los delitos culposos, deviene en atípica la conducta imprudente de la imputada (culpa inconsciente) de ingresar el cargador al centro de reclusión, al reprocharse exclusivamente la modalidad dolosa en el segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la resolución número cinco de fecha dieciocho de diciembre del dos mil veintitrés, emitido por el Juez Francisco Gavidia Gavidia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, que declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento en el proceso seguido contra la imputada Leslie Gianina Horna Carrasco, como autora del delito de ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o de reclusión, tipificado en el artículo 368-A, segundo párrafo del Código Penal en agravio del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); con todo lo demás que contiene. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
LEÓN VELÁSQUEZ
TABOADA PILCO
OTINIANO LÓPEZ
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[1] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Jurista Editores. Segunda edición. Lima, 2017, pp. 214-215.
[2] VILLAVIENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima, pp. 404-
405.