Sumario: 1. Introducción, 2. Epílogo de la investigación criminal, 3. Del attestatus al dossier, 3.1. Génesis y eclipse del attestatus, 3.2. ¿Por qué se extirpó el inocuo atestado? 3.3. Alumbramiento del dossier, 3.4. Artículo 332 – Informe Policial, 4. ¿El documento de marras debe llevar conclusiones? 5. Valor probatorio, 5.1. Posición del Tribunal Constitucional, 5.2. Posición de la jurisprudencia, 5.3. Posición de la doctrina, 5.4. Imputación policial, 5.5. Prueba extra proceso, 5.6. Sugerencia benigna sobre el nomen iuris, 6. Conclusiones.
Para la realización del procedimiento de investigación preliminar, la fiscalía tiene a su disposición, ante todo, a la policía, pues la fiscalía, como tal, no tiene órganos ejecutivos; es una “cabeza sin manos[1]”.
1. Introducción
La labor o actuación policial vinculada a la investigación criminal está olvidada por los estudiosos en el Perú. No hay análisis minuciosos, publicaciones, investigación, al punto de que ciertos sectores minusvaloran y menosprecian la labor detectivesca o investigativa. Uno de estos olvidos es el attestatus (atestado) o dossier (informe).
Para algunos juristas, el informe policial es un símil al atestado policial, cuestión que no ha sido estudiada prolijamente, dado que este último, como documento procesal, apareció por primera vez en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y, el primero, con el Código Procesal Penal de 2004.
Para desarrollar la figura jurídica del informe policial necesariamente tenemos que ir al atestado policial, no para ir contra la reforma procesal penal, sino para tener un alcance general del mismo, cuestión humilde a la que pretende arribar el presente opúsculo.
El documento denominado informe policial es el eje trascendental para un investigador de la Policía Nacional del Perú, en tanto corresponde a la etapa final del método de investigación criminal, siguiendo claro está, paralelismo con la investigación científica.
La génesis del nomen iuris se remonta a España, con la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que los atestados policiales tienen el valor de denuncias o de declaraciones testificales. No tienen valor de prueba, lo ha afirmado el Tribunal Constitucional y, para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso, no basta que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que se requiere que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente, mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado.
El presente ensayo es in memoriam del atestado policial y exordium del informe policial, ¡bienvenido sea!
2. Epílogo de la investigación criminal
La actividad policial en el mundo se divide en dos grandes componentes: un cuerpo dedicado al orden o prevención del delito, y otro a la investigación criminal. Frente a la comisión de un hecho delictuoso: ¿qué conocimiento se aplica para su investigación? La ciencia de la investigación criminal, que tiene parangón con la investigación científica. La última parte del método de investigación criminal corresponde al informe.
La investigación criminal busca la verdad de los hechos, el fruto de tal actuación policial es plasmada en el añejo atestado policial o el novísimo informe policial. El primero se encuentra plasmado taxativamente en la Ley 9024 (artículo 60 y ss.), el segundo en el Decreto Legislativo 957 (artículo 333), este último corresponde al nuevo modelo procesal penal acusatorio.
La averiguación del delito se desarrolla a cargo de investigadores, pesquisas o pesquisidores de investigación criminal. En nuestro país, el conocimiento de investigación criminal en los estudios de pregrado y posgrado es casi inexistente, excepto en la formación policial.
La organización del quehacer policial en el ordenamiento legal peruano, respecto a su actuación policial investigativa, la encontramos en el Decreto Legislativo 1267 y su Reglamento, Decreto Supremo 026-2017-IN, ahí se precisa taxativamente la especialidad de investigación criminal.
Consideramos que la investigación criminal tiene por objetivo buscar la verdad histórica de los hechos (verdad material; verdad formal o certeza). Son los actos, ocurrencias que se presentan ante la comisión de un hecho delictuoso -notitia criminis-, la investigación ex post facto es la que se aplica después de conocido un hecho, nos permite conocer las características de cómo se suscitaron los hechos, ¿qué sucedió?, ¿quién lo cometió?, ¿cómo lo cometió?, ¿cuándo lo cometió?, ¿dónde lo cometió?, ¿por qué lo cometió?, ¿para qué lo cometió?, el resultado de estas interrogantes se plasman en el informe policial.
Es ampliamente conocido que es materialmente imposible realizar una calificación jurídica ante una débil investigación, los hechos no se pueden simular o imaginar, tarde o temprano se pasará «factura» ante una investigación no especializada. He ahí la relevancia de la investigación criminal. La dispraxis en investigación criminal no está permitida en el nuevo modelo procesal penal.
3. Del attestatus al dossier
3.1. Génesis y eclipse del attestatus
La génesis del vocablo atestado lo encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal[2] española. El atestado proviene del latín attestatus, entendido como testimonio o relación legítima de los hechos; el diccionario de la Real Academia Española precisa que corresponde a un «(…) instrumento oficial en que una autoridad o sus delegados hacen constar como cierto algo. Se aplica especialmente a las diligencias de averiguación de un delito, instruidas por la autoridad gubernativa o policía judicial como preliminares de un sumario».
El jurista Marchal Escalona precisa que el atestado es el:
Conjunto de diligencias llevadas a cabo por la Policía judicial traducidas a un documento, que se actúa a prevención del correspondiente órgano judicial o ministerio fiscal, al objeto de comprobar la existencia de un acaecimiento que puede revestir carácter de delito (hecho histórico), verificar los elementos integrantes del mismo al objeto de determinar su ilicitud (hecho típico), aportando al órgano llamado a resolver en su día el material objeto de prueba que permita constatar el hecho en su doble vertiente y, en su caso, los presuntos responsables[3].
Para Martín & Álvarez el atestado policial es:
El documento donde se extienden y contienen las diligencias que practiquen los funcionarios de la Policía Judicial que puedan ser indicio o prueba para la averiguación y comprobación de los hechos presuntamente delictivos, y aprehensión, en su caso, de sus responsables[4].
En el Perú, a decir del maestro García Rada:
como documento procesal el atestado aparece por primera vez en el Código de Procedimientos Penales de 1940 con la creación de la Policía Judicial. En los anteriores, el de Enjuiciamientos Penales de 1863 y el de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, no existía ninguna disposición referente al atestado como elemento de instrucción[5].
Sobre el atestado, en el Código de Procedimientos Penales, Ley 9024 de 1940, se precisaba taxativamente lo siguiente:
Artículo 60º
Los miembros de la Policía Judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los Jueces Instructores o de Paz un atestado con todos los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cuidarán de anexar las pericias que hubieren practicado.
Artículo 61º
El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respecta. Si no supieran firmar, se les tomará su impresión digital. Los partes y atestados policiales y los formulados por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación.
Artículo 62º
La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283º del Código.
Con la dación e implementación del nuevo modelo procesal penal, quedó atrás tal documento policiaco, dando paso al novísimo informe policial.
3.2. ¿Por qué se extirpó el inocuo atestado?
Desde 1940 al 2004, por más de 64 años tal documento fue pieza relevante en el sistema procesal penal. Tal documento fue muchas veces cabecera de los expedientes judiciales, coadyuvando a la administración de justicia con la verdad de los hechos. El atestado policial sufrió una serie de cuestionamientos en estos tiempos de reforma procesal[6], para Peláez Bardales:
[E]l papel del fiscal en la investigación policial es la etapa más crítica y acaso más cuestionada de aquellas en las que directamente participa el Ministerio Público (…) sabemos de la existencia de fiscales, que sin mayor análisis del contenido de los documentos policiales y actuando como simples intermediarios, no hacen otra cosa que reproducir mecánicamente en su denuncia el análisis y conclusiones del Atestado(…)[7].
Por su parte el jurista Peña Cabrera Freyre indica que:
La policía, luego de culminar con su investigación administrativa, elaboraba el “atestado o parte policial”, el cual en sus conclusiones emitía un juicio de valor jurídico penal, (comprendiendo la configuración del delito y la responsabilidad penal de los investigados), ejecutaba facultades exclusivamente reservadas para los órganos que oficialmente administran justicia penal en nuestro país (Ministerio Público y Poder Judicial)”[8].
También el fiscal Cubas Villanueva se pregunta, ¿qué pierde la policía?: «pierde el poder de facto que detenta actualmente, el poder que nadie le ha conferido de investigar autónomamente, de controlar la investigación, de criminalizar, de calificar jurídicamente la investigación; y por que no decirlo, el sector corrupto pierde la posibilidad de negociar el resultado de las investigaciones»[9].
Es ampliamente conocido, existen muchas experiencias en las que, frente a un sólido atestado, los fiscales buscaban a los investigadores policiales, es innegable (damos fe de ello). Pedían en disquete o USB copia digital del documento ya que la riqueza de los hechos estaba tan ilustrados y sustentados que constituían una fortaleza para acusar, tiempos aquellos que ya se ocupará la historia.
Otra afrenta al atestado es decir que es sinónimo de corrupción. La corrupción lamentablemente existe en nuestra patria desde la independización, es ampliamente conocido los focos de corrupción en el sector público y privado, una ilustración magistral la podemos encontrar en Historia de la corrupción de Alfonso Quiroz. Quien podría negar que existió o existe corrupción en la PNP, Fiscalía, Poder Judicial. Si insistimos que sólo la policía es corrupta entonces apreciamos que dicen las encuestas respecto a la percepción de la corrupción en las instituciones.
Fuente: Proética XI Encuesta Nacional sobre la Corrupción 2019
Disponible en https://bit.ly/2C2zliQ
3.3. Alumbramiento del dossier
La publicación del Decreto Legislativo 957, por ende, la implementación de un nuevo modelo procesal penal en el país; conllevó en su momento a una serie de proyectos que fueron afinando tal cambio. El Código Procesal Penal de 1991 acuñó por primera vez el vocablo informe, los proyectos de 1995 y 1997 precisaban atestado o parte, todos preconizaban que si tal documento policial llevaba conclusiones.
Tabla 1
Vocablos: Atestado, Parte, Informe
¿Cuál es la fundamentación? | ¿Qué se precisa taxativamente? | ¿Qué documento policial se menciona? | ¿El documento policial desarrolla conclusiones? |
Código Procesal Penal de 1991
Decreto Legislativo 638 |
ARTÍCULO 111.- La policía en todos los casos elevará al fiscal un informe debidamente razonado que contendrá la exposición de los hechos que motivaron su intervención, la relación de las diligencias realizadas y un análisis pormenorizado del resultado de sus investigaciones, con sus respectivas conclusiones (…) |
Informe |
Sí, precisa Conclusiones |
Proyecto de Código Procesal Penal, Proyecto de Ley 00468 de 1995
|
ARTICULO 114.- Remisión al Fiscal del Atestado o Parte.- La Policía Nacional cursará al Fiscal el Atestado o Parte fundamentado, que contendrá la exposición de los hechos que motivaron su intervención, la relación de las diligencias realizadas y un análisis pormenorizado del resultado de sus investigaciones, con sus respectivas conclusiones (…) |
Atestado o Parte |
Sí, precisa Conclusiones |
Proyecto de Código Procesal Penal, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de abril de 1995 | ARTICULO 118.- La Policía Nacional cursará al Fiscal el Atestado o Parte fundamentado, que contendrá la exposición de los hechos que motivaron su intervención, la relación de las diligencias realizadas y un análisis pormenorizado del resultado de sus investigaciones, con sus respectivas conclusiones (…) |
Atestado o Parte |
Sí, precisa Conclusiones |
Proyecto de Código Procesal Penal, Proyecto de Ley 02885 de 1997
|
ARTICULO 114.- Atestado o Parte Policial.- La Policía Nacional cursará al Fiscal el Atestado o Parte fundamentado, que contendrá la exposición de los hechos que motivaron su intervención, la relación de las diligencias realizadas y un análisis pormenorizado del resultado de sus investigaciones, con sus respectivas conclusiones (…) |
Atestado o Parte |
Sí, precisa Conclusiones |
Nota: Apreciamos que el legislador empleó los vocablos atestado, parte o informe, respecto al documento, nótese todos llevan conclusiones.
Si en su momento se buscó legislar un nuevo Código Procesal Penal. Los trabajos de 1991, 1995 y 1997 eran un gran avance, pero resulta extraño el porqué con la dación del Decreto Legislativo 957 se formalizó el informe, si este en los últimos dos proyectos ya no fue mencionado.
Entonces, el informe policial, nació con el nuevo Código Procesal Penal[10], a saber:
3.4. Artículo 332 – Informe Policial
- La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
- El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
- El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados[11].
4. ¿El documento de marras debe llevar conclusiones?
Vemos que resulta francamente incoherente que el informe policial no lleve conclusiones. Si el método de investigación criminal tiene parangón con la investigación científica no resiste mayor sustento la mutilación de la presentación de resultados luego de un riguroso análisis de los hechos y demás.
Según Valderrama Mendoza, respecto a la investigación científica precisa que:
[S]obre la base de la observación directa de los hechos, el científico propone una supuesta explicación a esos hechos; es decir, elabora una hipótesis. Esta hipótesis le sirve de guía para plantear sus experimentos y realiza entonces la experimentación. De los resultados afirmativos de esta última, surge la teoría, que es la confirmación de la hipótesis[12].
A decir de Vara Horna, las conclusiones:
[S]on la información concluyente producto de su investigación, son la respuesta sintética de sus preguntas de investigación y se fundamentan en todo el capítulo de resultados. La forma más común de presentarlas es enumerándolas consecutivamente. Otra opción frecuente y válida es la de recapitular brevemente el contenido de la investigación, mencionando someramente su propósito, los métodos principales, los datos sobresalientes y la contribución más importante del estudio[13].
5. Valor probatorio
5.1. Posición del Tribunal Constitucional
En el Expediente 0616-2005-PHC/TC, fundamento 11, se precisó lo siguiente:
En relación al atestado policial, es necesario señalar que por disposición de la ley procesal específica, este, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, deberá actuarse durante el juicio oral, que es la estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba; y los que, valorados por el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal, debiendo precisar el juzgador, al expedir pronunciamiento, cuáles fueron aquellas pruebas que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. El valor probatorio del mencionado atestado, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras pruebas de igual naturaleza, lo cual deberá mencionarse expresamente en la sentencia a expedirse; de ello se infiere que el valor probatorio atribuido al atestado policial no es concreto.
En el Expediente 9544-2006-PHC/TC, fundamento 10, se precisó que:
Debe precisarse que el Atestado policial no es un elemento probatorio inocuo o solamente referencial, sino que es un elemento importante para establecer la real situación jurídica de los procesados, y que si bien básicamente tiene un valor de denuncia, podría constituir un elemento probatorio plausible de apreciar, por cuanto “[…] el artículo 62° del [Código de Procedimientos Penales] le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Público” (EXP. 010-2003-HC/TC. FJ 157). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Con relación al atestado policial, es necesario señalar que, por disposición de la ley procesal específica, éste, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, se actúa y valora con arreglo a las normas procesales que le garantizan al imputado el derecho de defenderse […]”, (EXP. 0981-2004-HC. FJ 12).
En el Expediente 03901-2010-PHC/TC, fundamento 4, se precisó que:
Asimismo el Tribunal Constitucional ya ha señalado respecto al valor probatorio del atestado policial que “(…) por disposición de la ley procesal específica, este, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, deberá actuarse durante el juicio oral, que es la estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba; y los que, valorados por el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal, debiendo precisar el juzgador, al expedir pronunciamiento, cuáles fueron aquellas pruebas que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. El valor probatorio del mencionado atestado, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras pruebas de igual naturaleza, lo cual deberá mencionarse expresamente en la sentencia a expedirse; de ello se infiere que el valor probatorio atribuido al atestado policial no es concreto; por lo que no puede ser materia de evaluación en sede constitucional, por constituir un tema netamente jurisdiccional” (Exp. N.º 616-2005-PHC/TC; Exp. N.º 891-2004-PHC/TC).
5.2. Posición de la jurisprudencia
En la Casación 158-2016, Huaura; se tomaron como «sinónimos» los términos atestado e informe, conforme apreciamos a continuación:
Décimo quinto. En esa línea de interpretación, el Tribunal Constitucional a través del expediente número tres mil novecientos uno-dos mil diez-PHC/TC, ha señalado respecto al valor probatorio del informe policial (denominado atestado policial con el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta), que:
(…) al igual que todos los medios probatorios de un proceso, deberá actuarse durante el juicio oral, que es la estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba; y los que, valorados por el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal, debiendo precisar el juzgador, al expedir pronunciamiento, cuáles fueron aquellas pruebas que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. El valor probatorio del mencionado atestado, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras pruebas de igual naturaleza, lo cual deberá mencionarse expresamente en la sentencia a expedirse.
En la Casación 3917-2012-Arequipa; se consideró que el informe policial es un documento clave en los procesos de violencia familiar vinculados al principio de la unidad de la prueba, a saber:
Cuarto.- (…) Esta norma contiene el principio de la unidad de la prueba, según el cual la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Ello implica que las pruebas incorporadas al proceso sean evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues, no solo protege a las partes sino también al juez. El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan a efecto de su valoración una unidad; en consecuencia, son apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos.
Quinto.- Que, en tal sentido se aprecia que ambas instancias de mérito han omitido la valoración del informe policial número 63-11-XI-DIRTEPOL-RPA-DIVPOL-NORTE-CDV-VF (…)
5.3. Posición de la doctrina
Para el fiscal Sánchez Velarde,
[S]e ha opinado a favor de dotar al atestado policial de un valor superior al de la mera denuncia: “mutar una prevención negativa frente al atestado por una aceptación positiva del mismo” teniendo en cuenta la profesionalidad de la policía, el seguimiento de un método de investigación en el que se constatan datos objetivos, y, además, a la presencia del defensor en las diligencias que se realizan. La exigencia de la ratificación y reproducción de las actuaciones que aparecen en el atestado (además de la propia ante el juez de instrucción) en el juicio oral, puede llegar a ser prácticamente imposible, sea por ausencia del instructor del documento policial, por cese, traslado o muerte de éste, o del testigo, o simplemente –dado el tiempo transcurrido- por el olvido de los hechos ocurridos. En tales supuestos, la norma procesal puede llegar a constituir el freno de una justicia pronta y correcta. De allí que se proponga que el atestado se incorpore al proceso respetando principios fundamentales[14].
5.4. Imputación policial
Consideramos que existe una atribución de imputación propia que nace como un acto concreto o estricto a cargo de la fiscalía (principio de imputación necesaria) y una imputación impropia como acto genérico que ejecuta la policía frente a la comisión de un hecho delictivo.
Esta imputación tiene como resorte inmediato brotar una serie de derechos establecidos en la Ley a favor del imputado, debiéndose tener presente que el estadio de investigación preparatoria que comprende las diligencias preliminares exige solo una «sospecha inicial simple» a diferencia de un requerimiento acusatorio (Ver: Resolución 2 del Exp. 0004-2015-48-5201-JR-PE-01 del 16 de abril de 2018).
La detención de una persona se produce por mandato judicial o por la policía en flagrancia delictiva. La cuestión es ¿existe imputación policial ante un delito flagrante? Pues, sí. El policía está en la obligación legal de informar al detenido inmediatamente por escrito la causa o las razones de su detención. De inmediato o al instante, en el lugar de los hechos (salvo excepciones), el detenido debe conocer sus derechos: (1) conocer los cargos formulados en su contra; (2) designar a la persona que debe comunicarse su detención; (3) ser asistido por un abogado defensor de su libre elección; (4) abstenerse de declarar; (5) que no se empleen actos de violencia; y, (6) ser examinado por un médico legista, conforme se desarrolla amplia y principalmente en los artículos 2.24.f y 139.14 de la carta magna, así como los artículo 71 y 259 del Decreto Legislativo 957.
El jurista español Bujosa Vadell sobre la imputación policial precisa que:
La Policía judicial, ante el conocimiento de una notitia criminis está obligada a iniciar las diligencias necesarias, que podrán llevar también a la atribución de la comisión de un delito o falta a un sujeto determinado y, cuando se cumplan determinados presupuestos que más adelante examinaremos, deberá adoptar una medida cautelar de carácter provisionalísimo. Eso implica también la comunicación expresa de la imputación y la necesaria información de toda una serie de derechos previstos en la legislación vigente a favor del imputado.[15]
Según el jurista Ricor Beuzón, «la sospecha de la realización de una conducta calificada penalmente, de la cual trae la imputación policial, viene a ser la materialización de la consideración del acto humano, produciéndose así la consecuente correlación diacrónica necesaria»[16]:
5.5. Prueba extra proceso
La fuente de prueba es entendida como realidad extra procesal independiente al proceso y medio de prueba es el acto procesal, esto es, una realidad interna al proceso, y por medio del cual, la fuente de prueba es ingresada al proceso formal (f.2 del Exp. 05822-2007-PHC/TC). Consideramos que el informe policial es una prueba extra proceso por las consideraciones siguientes:
- Es desarrollado por especialistas en investigación criminal;
- Observan un método general de investigación criminal;
- Corresponde a un servicio de una institución tutelar del Estado: Policía Nacional;
- La actuación corre a cargo de investigadores, estos se convierten en testigos quienes pueden sustentar el iter investigativo de los hechos;
- Es un documento público puesto a disposición de las partes;
- Constituye denuncia de hechos;
- Fluyen indicios y evidencias;
- Contiene prueba preconstituida y diligencias policiales;
- No vincula al Ministerio Público ni al Poder Judicial;
- Su formulación goza de una presunción iuris tantum;
- Procesa interrogatorios, pericias, actas y otros elementos probatorios;
- Los hechos plasmados son objetivos, imparciales, con solvencia técnica y científica; etc.
5.6. Sugerencia benigna sobre el nomen iuris
Ahora, sin ánimos de contrarreforma, debemos precisar que el precepto legal, denominación o término jurídico, nos lleva a la interrogante: ¿cuál es el nomen iuris idóneo? Consideramos que es el atestado, debiendo volver a su primitiva concepción por las siguientes consideraciones:
- Las cosas son lo que son, la historia policial investigativa de fuente española corresponde a atestado, así está taxativamente en la Ley de enjuiciamiento criminal;
- En el país no existen estudios sobre la naturaleza jurídica del atestado, en España sí, erraron al decir que es Informe sin mayor argumento;
- Un atestado no es igual a un informe, aquel es un todo, el otro es una parte de ella;
- Un atestado es fruto de la aplicación del método de investigación criminal, el informe es solamente enunciación de diligencias sin mayor rigor científico;
- La primacía de la realidad nos dice que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, entonces, los operadores de justicia, la ciudadanía, los policías de investigación en el terreno conocen al atestado, en la teoría y práctica su aplicación corresponde a la investigación criminal de raigambre española;
- Dentro de la cultura organizacional de la policía está el atestado, intrínsecamente conlleva hábitos, sentimientos, tradición, no puede negarse lo evidente.
6. Conclusiones
- La investigación criminal buscar la verdad de los hechos, el fruto de tal actuación policial era plasmada en el añejo atestado policial, hoy, en el novísimo informe policial.
- El atestado proviene del latín attestatus, entendido como testimonio o relación legítima de los hechos; su fundamentación jurídica se encuentra en la Ley 9024 (artículo 60 y ss.).
- El informe proviene del vocablo francés dossier, este del latín dorsum, entendido como un informe de recopilación de datos, conjunto o respaldo de papeles. Su fundamentación jurídica se encuentra en el Decreto Legislativo 957 (artículo 333).
- La investigación criminal tiene un parangón con la investigación científica, sigue un método, no es al azar, no es subjetiva: es profesional, especializada. Conocido un hecho con características de delito, se plantean hipótesis, se produce un trabajo de campo y gabinete, se arriban a conclusiones que luego se difunden al usuario competente, generalmente la Fiscalía.
[1] Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. Argentina: Editores del Puerto s.r.l., 2000, p. 57.
[2] Artículo 84.- Atestado policial
1.- Las diligencias practicadas por la Policía Judicial por su propia iniciativa se documentarán en un atestado, en el que se consignarán con la mayor exactitud posible los hechos acaecidos y cuantas circunstancias hayan percibido que puedan resultar de utilidad a la investigación. Especialmente se relacionarán los instrumentos, efectos y fuentes de prueba recogidos y las salvaguardas adoptadas para la asegurar la integridad de la cadena de custodia.
2.- Firmarán el atestado los funcionarios de la Policía que hayan intervenido en la práctica de las diligencias que se documenten y los testigos presentes durante su realización, que estarán obligados a identificarse. Si un testigo se negara a identificarse podrá ser detenido y encausado por delito de desobediencia grave. Si un testigo identificado se negara a firmar así se hará constar en la diligencia.
Artículo 86.- Valor del atestado y de las declaraciones de los funcionarios de Policía
1.- Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se consideraran denuncias para los efectos legales.
2.- Las declaraciones que prestaren en la causa que se refieran a hechos de conocimiento propio tendrán el valor de declaraciones testificales.
[3] Marchal Escalona, Nicolás. El atestado. Inicio del proceso penal. Octava edición, España: Thomson Reuters, 2010, p. 27.
[4] Martín Ancín, Francisco y Álvarez Rodríguez, José Ramón. Metodología del Atestado Policial. Aspectos procesales y jurisprudenciales. Cuarta edición, España: Editorial Tecnos, 2007, p. 66.
[5] García Rada, Domingo. Instituciones de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición, Lima: Fondo Editorial Asociación Civil “Mercurio Peruano”, 2008. p. 437.
[6] Se dice que el “informe policial llamado ahora así y no atestado, superando de este modo años de tradición prejuiciosa contra el incriminado”. En Rodríguez Hurtado et al. Manual de la investigación preparatoria del proceso penal común, conforme a las previsiones del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957 (NCPP). Primera edición, Lima: Cooperación Alemana al Desarrollo GTZ, 2008, p. 30.
[7] Peláez Bardales, José Antonio. El Ministerio Público, historia, balance y perspectivas (Apuntes para una reforma). Primera Edición, Lima: Editora Jurídica Grijley, 2003, p. 139 y ss.
[8] Peña Cabrera Freyre, Alonso. El Nuevo Proceso Penal Peruano. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 131.
[9] Cubas Villanueva, Víctor et al. El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Primera edición, Lima: Palestra Editores, 2005, p. 269.
[10] Decreto Legislativo 957, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de julio de 2004.
[11] Inciso modificado por la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013.
[12] Valderrama Mendoza, Santiago. Pasos para Elaborar Proyectos y Tesis de Investigación Científica. Primera edición, Lima: Editorial San Marcos, 2002, p. 23.
[13] Vara Horna, Aristides Alfredo. 7 pasos para elaborar una tesis. Primera edición, Lima: Editorial Macro, 2015, p. 519.
[14] Sánchez Velarde Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Primera edición, Lima: IDEMSA, 2006, p. 440.
[15] Bujosa, Lorenzo. “Imputación y detención policial. Perspectiva Española”. En Revista chilena de derecho y ciencia política. 2012. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4095015.pdf [consultado el 7 de junio de 2020].
[16] Fernández Sánchez, Pedro. La investigación e imputación policial en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Primera edición, España: Publicaciones URV, 2011, p. 21.