Fundamentos destacados: 65. Por todo ello, si bien poseen un significado religioso, el conjunto de tradiciones vinculadas al Señor de los Milagros también constituyen expresiones culturales profundamente enraizadas en cierta parte de la sociedad peruana.
66. Históricamente, la procesión del Señor de los Milagros convocó a distintos sectores sociales, pues no tardó en ser reconocida como la manifestación colectiva de fe más característica de la capital peruana. Ello se ha visto reflejado en el trabajo de dibujantes, grabadores y pintores ya sea de vertiente costumbrista, nacionalista o indigenista.
67. Similar razonamiento ha llevado al Tribunal Constitucional español a considerar que no contraviene la laicidad del Estado el hecho de que en los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla se disponga que este «tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada». Luego de concluir que los colegios profesionales (corporaciones de derecho público) han de ser, como todas las instituciones públicas, ideológicamente neutrales (cfr. STC 34/2011, de 28 de marzo, fundamento jurídico 4), el mencionado Tribunal afirma que «cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pti pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos; concluyéndose así que, en el presente caso, el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad» (STC 34/2011, de 28 de marzo, fundamento jurídico 4).
68. Sin embargo, siguiendo la lógica ya expuesta por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 55 de la sentencia emitida en el expediente 06111-2009-PA/TC, así como resulta compatible con el principio de laicidad del Estado que una ley declare al Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú y símbolo de religiosidad y sentimiento popular, será igualmente compatible con dicho principio que, posteriormente, otra ley derogue tal declaración. Es decir, no resulta inconstitucional la ley que declara Patrono del Perú al Señor de los Milagros, pero ello no impide que el legislador, con la misma legitimidad democrática con la que aprobó dicha ley, pueda derogarla.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 00061-2013-PA/TC
EXP N ° 02435-2013-PA/TC
ROCÍO DEL CARMEN ROMERO TABOADA DE BECERRA
JUAN JORGE PÉREZ REBAZ
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos E. Becerra Sánchez, apoderado de Rocío del Carmen Romero Taboada, contra la resolución de fojas 203, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 26 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jorge Pérez Rebaza contra la resolución de fojas 116, de fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
ACUMULACIÓN
Habiéndose realizado la vista de la causa en audiencia pública de ambas causas, El Tribunal Constitucional, por mayoría, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, dispuso que los actuados en los expedientes 00061-2013-PA y 02435-2013-PA se acumulen en atención a los criterios de economía procesal, impulso de oficio y búsqueda de efectividad de la tutela constitucional, en la medida que ambas demandan se dirigen hacia la misma disposición normativa y sustentan su inconstitucionalidad en argumentos similares.
Expediente 00061-2013-PA (Rocío del Carmen Romero Taboada de Becerra)
Con fecha 12 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, Javier Velásquez Quesquén, el Presidente del Congreso de la República, César Zumaeta Flores, así como a las procuradurías de ambas instituciones. Solicita que cese la amenaza de violación de su derecho a la libertad religiosa reconocido en el inciso 3, artículo 2 de la Constitución. Asimismo, que el Estado peruano respete a todas las confesiones religiosas, en virtud del artículo 50 de la Constitución. En consecuencia, se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley N° 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con el cual se pretende declarar al «Señor de los Milagros» como «Patrono del Perú», símbolo que la recurrente considera perteneciente a la Iglesia católica. Asimismo, pide que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, debiendo archivarlo.
La recurrente señala que profesa la fe cristiana evangélica y, que a su juicio, el proyecto de ley presentado por el Gobierno o Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional, previéndose asimismo la separación entre las confesiones religiosas y el Estado. La recurrente compara este proyecto de ley con un intento en el año 1923, durante el gobierno o del presidente Augusto B. Leguía, de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús por iniciativa del arzobispo de Lima, Emilio Lisson, hecho que no prosperó.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda. Aduce que la demandante no ha señalado, en concreto, cuál es la manifestación de su libertad religiosa que eventualmente se vería afectada y que se trata de un proyecto de ley que aún no ha sido aprobado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Congreso contesta la demanda. Señala que no proceden las demandas de amparo contra proyectos de ley en general, pues estos no cumplen con las características de certeza e inminencia requeridas para los procesos de amparo. Agrega, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, que, en cualquier caso, al haberse promulgado la Ley N° 29602 se ha producido la sustracción de la materia, pues-el proyecto cuestionado ha dejado de ser tal; en consecuencia, indica que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Resolución de primera instancia
Con fecha 25 de julio de 2011, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda. En primer lugar, considera que no se ha producido la sustracción de la materia, pues, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, aún persiste la supuesta violación del derecho constitucional invocado y no ha cesado con la publicación de la indicada ley. Por otro lado, considera que el proyecto de ley cuestionado, ahora convertido en ley, no vulnera el derecho constitucional mencionado, toda vez que no se obliga a la demandante a formar parte de la confesión religiosa católica.
Resolución de segunda instancia
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada. Considera que la declaración del «Señor de Los Milagros» como patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica de la República del Perú» no afecta el principio de laicidad, pues solo pretende revalorar la importancia social y cultural de la festividad como parte de nuestra identidad nacional.
Expediente 02435-2013-PA (Juan José Pérez Rebaza)
Con fecha 27 de agosto de 2010, don Juan Jorge Pérez Rebaza interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Congreso de la República solicitando que se retire el Proyecto de Ley N.° 4022/2009-PE y se suspendan todos 1. actos tendientes a obtener su aprobación. Manifiesta que, al buscar que se declare al Señor de los Milagros Patrono del Perú, dicho proyecto de ley constituye una amenaza cierta e inminente contra su derecho a la libertad religiosa, derecho previsto en el artículo 2, inciso 3, de la Constitución.
El recurrente señala que el proyecto de ley impugnado vulnera la Constitución, toda vez que el Estado peruano no es confesional y debe mantenerse separado de las confesiones religiosas. En ese sentido, compara dicho proyecto de ley con el fallido intento de consagrar el Perú al Sagrado Corazón Jesús en 1923 durante el gobierno del presidente Augusto B. Leguía.
Resolución de primera instancia
A través de resolución de fecha 25 de octubre de 2010, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que la Ley 29602 —promulgada sobre la base del proyecto de ley impugnado— no obliga al recurrente a modificar sus creencias o prácticas religiosas, por estar dirigido únicamente a las personas que profesan el catolicismo.
Por su parte, a través de resolución de fecha 8 de enero de 2013, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. Ambas demandas tienen por pretensión que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley N° 4022/2009-PE, la cual propone declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú. Además, se ordene al Congreso de la República se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho proyecto. El contenido del referido proyecto es el siguiente:
Proyecto de Ley 4022/2010-PE
Ley que declara al «Señor de los Milagros» como Patrono del Perú
Artículo 1.- Declárese al «Señor de los Milagros» como Patrono del Perú.
Artículo 2.- Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.
2. A juicio del recurrente, este proyecto, al pretender que por ley se declare como patrono del Perú a un símbolo religioso católico, representaría una amenaza a su derecho de libertad religiosa.
Sobre la procedencia de la presente demanda
3. El presente caso, como ya se ha indicado, se inicia con las demandas de amparo, ahora acumuladas, interpuestas contra un proyecto de ley; sin embargo, en la actualidad dicho proyecto se ha convertido en la Ley N° 29602, publicada en el diario oficial El Peruano el día 10 de octubre de 2010. En mérito a lo expuesto, es necesario determinar si, de una parte, se ha producido una sustracción de la materia en la presente causa, pues ya no existe el proyecto de ley que fue cuestionado; y, por otra, en caso no hubiera ocurrido la referida sustracción de la materia, si la disposición cuestionada tiene la calidad de «norma autoaplicativa», pues solo en dicho caso correspondería emitir un análisis sobre el fondo de lo pretendido.
4. Al respecto, como este Tribunal ya lo ha señalado anteriormente, procede conocer las demandas de amparo planteadas inicialmente contra proyectos de ley que, en el desarrollo del proceso, se hayan convertido finalmente en leyes. Así, pese a que inicialmente una demanda de amparo contra un proyecto de ley debería ser declarada improcedente, por no existir amenaza cierta e inminente de derechos constitucionales, una vez transformados estos proyectos en leyes sí serían merecedores de un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, en tanto las objeciones constitucionales formuladas por el demandante contra el proyecto legislativo también pueden ser sostenidas contra la ley finalmente aprobada (como ha sido resuelto en los expedientes 00165-1995-AA y 03372-2011-AA).
5. En efecto, en este supuesto dejaría de tener sentido la objeción antes enunciada, es decir la inexistencia de una amenaza cierta y de próxima realización, pues, al haber entrado en vigor el contenido normativo cuestionado y al estar desplegando sus efectos, se ha materializado ya aquello que al interponer la demanda era solo una posibilidad.
6. En esos casos, habiéndose materializado la amenaza inicialmente denunciada, corresponderá emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia siempre que (i) los argumentos esgrimidos por la parte demandante contra el proyecto de ley sean también aplicables a la ley; y, (ii) esta última tenga carácter autoaplicativo de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. Todo ello con la finalidad de adecuar la exigencia de las formalidades preestablecidas al logro de los fines de los procesos constitucionales de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, sin desconocer la naturaleza del amparo como proceso de tutela de derechos de derechos fundamentales.
7. Sobre esta base, a juicio de este Tribunal, y luego de comparar el Proyecto de Ley N° 4022/2010-PE, materia de los amparos de autos, con la Ley N° 29602, puede afirmarse que la imputación de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes se mantiene, en la medida que aquello que los demandantes consideraron como contrario a sus derechos en el proyecto aún permanece en la ley. En efecto, el contenido normativo que los actores consideraron lesivos de sus derechos a la libertad religiosa y a que se respeten a todas confesiones, se mantiene con la aprobación de la Ley N° 29602, aunque con matices (los cuales podrían analizarse en caso corresponda emitir un pronunciamiento de fondo). Para mayor abundamiento, la Ley N° 29602 dispone lo siguiente:
LEY N° 29602
LEY QUE DECLARA AL SEÑOR DE LOS MILAGROS COMO PATRONO DEL PERÚ
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente norma tiene por objeto declarar a la imagen del Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú y como símbolo de religiosidad y sentimiento popular.
Artículo 2.- Declaración Declárese al Señor de los Milagros como Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica de la República del Perú, cuya festividad se celebra dentro y fuera del país en el mes de octubre de cada año.
Artículo 3.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
8. Adicionalmente a lo anotado, se verifica que el título de la Ley N° 29602, el cual alude directamente a la afectación denunciada en la demanda, es el mismo que el del proyecto de ley que le da origen y que motiva el amparo de autos: «Ley que declara al Señor de los Milagros como Patrono del Perú». Ciertamente, esta constatación no es inocua, pues, conforme al artículo 6 del Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa (Decreto Supremo N° 008-2006-JUS):
El título constituye parte integrante del texto de todo Anteproyecto de Ley, proyecto de Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia y Decreto Supremo, que expresa su alcance integral. Al expedirse la norma, el título constituye la denominación oficial. La denominación oficial permite la identificación, interpretación y cita de la norma.
De otro lado, el artículo 7, numeral 7.2, del mencionado reglamento, señala que:
El nombre de la disposición es la parte del título y la denominación oficial que indica el contenido y su objeto, permitiendo identificarla y describir su contenido esencial. Facilita una idea de su contenido y permite diferenciarlo de cualquier otra disposición.
9. Conviene entonces tener presente que lo cuestionado en el presente caso es si el Estado puede declarar, a través de un documento normativo (una ley, en este caso), a una deidad o un símbolo religioso como «Patrono del Perú», sin lesionar con ello el derecho de libertad en materia religiosa. En esa línea de razonamiento, este Tribunal considera que no se ha producido la sustracción de la materia.
10. Ahora, no obstante lo anterior, y tal como se encuentra dispuesto por la propia Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no todo cuestionamiento de una norma de rango legal puede ser ventilada a través del proceso de amparo. Al respecto, el llamado «amparo contra normas» solo procede, como ha sido sustentado en muchas ocasiones por este Tribunal, contra las denominadas normas autoaplicativas o autoejecutivas (Cfr. STC Exp. N.° 01152- 1997-AA, RTC Exp. N.° 00615-2011-AA, RTC Exp. N.° 08310-2005-PA).
[Continúa…]