Sumario: 1. Introducción, 2. Preguntas frecuentes que nos dejó la aplicación de la Ley 31556. 3. Definiciones de las actividades de hotel y alojamiento turísticos, así como de las actividades de restaurante, 4. Aplicación de la tasa especial del 8% del IGV sólo a las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico, 5. Aplicación del límite máximo de ventas anuales de 1700 UITs, 6. Aplicación del límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, 7. Efectos de la pérdida de la tasa especial del IGV por no cumplir con los límites previstos en la norma, 8. Empresas que conforman grupo económico o tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, 9. Verificación o fiscalización posterior de SUNAT a empresas que apliquen la tasa especial del 8% del IGV. 10. Aplicación de la tasa especial del 8% del IGV por los periodos setiembre y octubre de 2022. 11. A manera de conclusión.
1. Introducción
A partir del 1 de setiembre de 2022, entró en vigencia la Ley 31556, ley que tiene por objeto establecer una tasa especial y temporal de impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos.
Esto con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este gran segmento económico empresarial, que ha sufrido un impacto devastador como consecuencia de la pandemia por covid-19, con la finalidad de viabilizar la supervivencia y evitar el cierre de estas actividades. las micro y pequeñas empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, podrán aplicar la tasa del 8% del IGV en las actividades de venta y prestación de servicios afectas al IGV.
Al respecto, en el artículo 2° de la aludida Ley 31556, se dispuso lo siguiente:
– La norma resulta aplicable a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de la actividad empresarial y que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos.
– La actividad principal para fines de la Ley, comprende a los sujetos de las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios de dichas actividades representan, por lo menos, el setenta por ciento (70 %) de sus ingresos.
– Acceden a los beneficios de la ley solo las micro y pequeñas empresas afectas al IGV de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE.
Cabe mencionar que, estando a lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE las empresas tienen la siguiente calificación:
– Microempresa: Ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
– Pequeña empresa: Ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
-No están comprendidas en los alcances de la Ley 31556 las empresas que:
– Conformen grupo económico que en conjunto no reúnan los requisitos previstos en la Ley 31556
– Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.
Asimismo, en el artículo 3° de la Ley 31556 se dispone que las operaciones de venta de bienes y servicios que realicen las empresas comprendidas en los alcances de la aludida ley, están gravadas excepcionalmente con la tasa del impuesto general a las ventas (IGV) de ocho por ciento (8 %).
De otro lado, se estableció que la tasa del impuesto general a las ventas (IGV) del ocho por ciento (8 %), establecida en la Ley 31556, estará vigente desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley (01.09.2022) hasta el 31 de diciembre del 2024.
Finalmente, en la única disposición complementaria final se señaló que se daba facultades al Poder Ejecutivo a emitir las normas reglamentarias de la ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
Al respecto, debemos mencionar que, si bien se facultó al Poder Ejecutivo a emitir las normas reglamentarias, no se condicionó la vigencia de la Ley 31556 a la publicación del reglamento, de lo cual se puede concluir que, la tasa del impuesto general a las ventas (IGV) del ocho por ciento (8 %) aplicable para las empresas comprendidas en la Ley 31556 empezó a regir desde el 01 de setiembre de 2022.
2. Preguntas frecuentes que nos dejó la publicación de la Ley 31556.
En consecuencia, de los alcances de la Ley 31556, si bien se desprende que las empresas comprendidas en dicho beneficio, son aquellas que califican como micro y pequeñas empresas afectas al IGV cuya actividad principal comprenda a los sujetos de las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, siempre que los ingresos provenientes de dichas actividades representen el 70% de sus ingresos, se planteaban algunas dudas, respecto de la aplicación de la norma entre ellas, las siguientes interrogantes:
– Si cumplo los requisitos previstos en la Ley 31556 para aplicar la tasa del 8% del IGV. ¿Todas mis actividades tendré que facturarlas con el 8% del IGV o tendría que diferenciar las actividades de restaurante, hoteles o alojamiento turísticos de otras actividades realizadas por la empresa?
– La vinculación económica con otras empresas que me excluye de los alcances del beneficio de la tasa del 8% del IGV. ¿Es la vinculación económica prevista en la ley del Impuesto a la Renta?
– En cuanto al uso del crédito fiscal. ¿Debo diferencias las adquisiciones en las cuales se me ha trasladado el 10% (8% IGV + 2% IPM) o se efectúa una sumatoria de todo el crédito fiscal trasladado, ya sea con la tasa del 18% o del 10%?
– Como adquirente de bienes y servicios. ¿La norma me obliga a verificar si el proveedor me ha facturado correctamente con la tasa del 18% o del 10% a efectos de no tener contingencias tributarias en la deducción del crédito fiscal?
– En cuanto al proveedor. ¿Se generaría una infracción tributaria si emite comprobantes de pago con la tasa del 10% cuando correspondía facturar con la tasa del 18% al no resultar aplicable los alcances de la Ley 31556?
– A pesar de cumplir con los requisitos previstos en la Ley 31556 para aplicar a mis operaciones la tasa del 8% del IGV ¿Podría seguir facturando con la tasa del 18% al considerar que la norma establece un tratamiento opcional de aplicar una tasa menor y no obligatorio?
– En caso de empresas que recién operen a partir de setiembre de 2022 en adelante ¿Cómo verificarán si el cumplen con el requisito referido a que los ingresos por actividades de restaurante, hoteles o alojamiento, represente más del 70%?
– Si bien el artículo 1° de la Ley 31556, señala que el objeto de la ley es beneficiar a aquellas empresas dedicadas a restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarias de alimentos ¿Se encuentran incluidos en la Ley los servicios de catering y concesionario de alimentos a pesar de no haberlos señalado expresamente en el ámbito de aplicación de la norma?
– Si la empresa realiza actividades complementarias al servicio de alojamiento ¿Dichos servicios también se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley 31556?
– Si bien la norma refiere que las empresas comprendidas en los alcances de la Ley 31556 son aquellas cuyos ingresos por actividades de restaurante, hoteles o alojamientos turísticos, representen el 70% de los ingresos. ¿La norma obliga a hacer un control mensual de los ingresos o se refiere a los ingresos netos generados en el ejercicio fiscal anterior?
Estando a las interrogantes que planteaba la aplicación de la Ley 31556, con fecha 13 de octubre de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 237-2022-EF, reglamento de la Ley 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
El Decreto Supremo 237-2022-EF según lo previsto en su artículo 3°, entró en vigencia a partir del 14 de octubre de 2022, esto es, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Al respecto, en el aludido reglamento de la Ley 31556, se precisan algunas interrogantes que planteaba la aplicación de la ley en referencia, siendo las más significativas las que pasamos a detallar a continuación:
3.- Definiciones de las actividades de hotel y alojamiento turísticos, así como de las actividades de restaurante
En relación con este punto en el artículo 2° del Decreto Supremo 237-2022-EF, señala que las actividades de hotel y alojamiento turístico son los los servicios comprendidos en la Clase 5510 de la División 55 de la Sección I de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 4); asimismo, estarían comprendidos en dichos servicios, aquellos adicionales detallados en la Clase 5510 que se presente de manera complementaria.
Cabe señalar que la Clase 5510 de la División 55 de la Sección 1 de la Clasificación Industrial Uniforme- CIIU (revisión 4), detalla lo siguiente:
“Clase: 5510 – Actividades de alojamiento para estancias cortas
Esta clase comprende el suministro de alojamiento, en general por días o por semanas, principalmente para estancias cortas de los visitantes. Abarca el suministro de alojamiento amueblado en habitaciones y apartamentos o unidades totalmente independientes con cocina, con o sin servicio diario o regular de limpieza, y que incluyen a menudo diversos servicios adicionales, como los de servicio de comidas y bebidas, aparcamiento, lavandería, piscina y gimnasio, instalaciones de recreo e instalaciones para conferencias y convenciones. Esta clase comprende el suministro de alojamiento por estancias cortas en: hoteles, centros vacacionales, hoteles de suites/apartamentos, moteles, hoteles para automovilistas, casas de huéspedes, pensiones, unidades de alojamiento y desayuno, pisos y bungalows, unidades utilizadas en régimen de tiempo compartido, casas de vacaciones, chalets y cabañas con servicio de mantenimiento y limpieza, albergues juveniles y refugios de montaña.
No se incluye el suministro de viviendas y de pisos o apartamentos amueblados o sin amueblar para períodos más largos, en general por meses o por años; véase la división 68.”
De la revisión de la Clase 5510, se podría concluir por ejemplo que se encuentra comprendida como actividades de hotel y alojamiento turístico, los servicios adicionales que se otorguen en dichos establecimientos tales como los servicios de comida y bebidas, lavandería, gimnasio y uso de instalaciones de recreo, en tanto se presenten de manera complementaria al alojamiento.
En cuanto a las actividades de restaurante, en el inciso b) del aludido artículo 2° del Decreto Supremo 237-2022-EF se define como tales a los servicios comprendidos en la Clase 5610 de la División 56 de la Sección I de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 4), los cuales pasamos a detallar a continuación:
“Clase: 5610 – Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas
Esta clase comprende el servicio de comidas a los clientes, ya se les sirvan en mesas o se sirvan ellos mismos de un surtido de platos expuestos, y ya se trate de comida para consumir en el local, para llevar o para entrega a domicilio. Abarca la preparación y el servicio de comidas para su consumo inmediato desde vehículos, sean o no motorizados. Esta clase comprende las actividades de: restaurantes, cafeterías, restaurantes de comida rápida, reparto de pizza a domicilio, restaurantes de comida para llevar, vendedores ambulantes de helados, puestos ambulantes de comida, preparación de alimentos en puestos de mercado. Se incluyen también las actividades de restaurantes y bares vinculadas a actividades de transporte, si las realizan unidades separadas.
No se incluye la explotación de instalaciones de comedor en régimen de concesión, véase la clase 5629.”
De la lectura de los servicios comprendidos en la Clase 5610, se desprende que todos los servicios detallados en dicha clase calificarían para efectos de la aplicación de la Ley 31556, como actividades de restaurante, por ejemplo: el servicio de comidas a los clientes para llevar o para entrega a domicilio.
4.- Aplicación de la tasa especial del 8% del IGV sólo a las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico.
En relación con este punto, el reglamento precisa en el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Supremo 237-2022-EF, que la tasa especial del 8% del IGV solo es aplicable a las operaciones gravadas con el IGV por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que realicen las MYPE durante los meses en los que cumplan con los requisitos previsto en la Ley.
De otro lado, se establece que las operaciones distintas a las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que realicen las MYPE estarán gravadas con la tasa general del IGV prevista en el artículo 17° del TUO de la Ley del IGV, esto es la tasa del 16%.
Asimismo, se dispone que todas las actividades, ya sea aquellas que correspondan a actividades de restaurante, hotel y alojamiento turísticos, así como las que actividades que no correspondan a dichos rubros gravadas con el IGV, están gravadas con la tasa del IPM detallada en el artículo 76° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, esto es, con el 2% del IPM.
De la lectura del aludido artículo 3° del reglamento de la Ley 31556, se desprende que las empresas comprendidas en los alcances de dicha ley, deberán facturar con la tasa del 10% (8% IGV + 2% IPM) por las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turísticos, según la definición de dichas actividades y servicios adicionales previstos en las Clases 5510 y 5610 de las Divisiones 55 y 56 respectivamente, y emitir los comprobantes de pago con la tasa del 18% por aquellas operaciones gravadas con el IGV que no califiquen como actividades de restaurante, hotel y alojamiento turísticos, esto es, deberán hacer una identificación de sus actividades, a pesar que el volumen de sus ingresos por éstas últimas actividades representen más del 70% de sus ingresos.
Cabe mencionar que esta precisión del reglamento era necesaria, toda vez que de los alcances del numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley 31556, únicamente se hacía referencia a la actividad principal para efectos del goce del beneficio de la tasa del 8% del IGV, más no detallaba si una vez identificada la actividad principal que representa más del 70% de los ingresos, a todas las actividades que realice la empresa por ventas o prestación de servicios, les resultaba aplicable dicha tasa excepcional, quedando claro, a partir de lo dispuesto por el reglamento que se debe hacer una diferenciación en función a la actividad realizada gravada con el IGV, en tanto sólo será aplicable la tasa del 8% del IGV por operaciones gravadas con el IGV por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turísticos.
Aunado a lo señalado en los párrafos precedentes, cabe indicar que en el inciso f) del artículo 2° del Decreto Supremo 237-2022-EF, se define a la MYPE como a la (s) empresa (s), persona natural o jurídica, con ventas anuales de hasta 1700 UIT, contribuyentes del IGV.
5.- Aplicación del límite máximo de ventas anuales de 1700 UITs
En relación con este punto, en el artículo 4° del Decreto Supremo 237-2022-EF se establece el cómputo del límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UITs de las MYPE en seis (6) supuestos específicos, atendiendo a lo siguiente:
5.1 Cómputo general del límite máximo de ventas anuales hasta 1700 UITs de las MYPE
Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en que se realizan las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico (sujetas a la tasa especial del IGV), según el régimen en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente:
a) Los ingresos netos obtenidos en el mes que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
b) Los ingresos netos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.
c) Los ingresos brutos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones pago mensuales, sobre la base de los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
En ese sentido, por ejemplo, a efectos de verificar si la empresa califica como MYPE para aplicar la tasa del 8% del IGV por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico realizado en el mes de noviembre de 2022, deberá verificar las ventas anuales, las cuales se calculan sumando respecto de los meses de octubre de 2021 a setiembre de 2022, los ingresos netos obtenidos en el mes que resulta de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se efectúa el cálculo de los pagos a cuenta para efectos del Régimen General y del Régimen MYPE, la cuota mensual del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o sobre la base de los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
5.2 Cómputo del límite máximo en el caso de reorganización de sociedades.
Para el cómputo del límite máximo en el caso de reorganización de sociedades, la norma refiere que para efectos de computar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT, la MYPE que hubiera absorbido a otra considera en su cálculo las ventas de la empresa absorbida de acuerdo con el cómputo general detallado en el punto anterior.
5.3 Cómputo del límite máximo en caso de MYPE con menos de doce (12) meses de actividad.
Según lo que se establece en el reglamento, en aquellos casos en los que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes precedente al anterior por el que se hace el cálculo.
Por ejemplo: Una MYPE inicia actividades en el mes de febrero de 2022, y realiza actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico en el mes de noviembre de 2022, para efectos del cómputo del límite máximo deberá considerar los ingresos desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de setiembre de 2022 (mes precedente al anterior al cual se efectúa el cálculo).
5.4 Cómputo del límite máximo para los contribuyentes que inician actividades
Para el caso de contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en la Ley, esto es las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico, siempre que proyecten no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante su primer mes de actividad, se entenderá que cumplen con el referido límite en dicho mes. En caso se supere el citado límite en el primer mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.
Por ejemplo: Una empresa inicia actividades en el mes de noviembre de 2022, proyectando que no superará el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante dicho mes, podrá aplicar la tasa del 8% del IGV por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que realice durante el mes de noviembre de 2022; sin embargo, si constata que superó el límite máximo de venta de 1700 UIT durante dicho mes, aplicará la tasa del 18% del IGV a partir del mes de diciembre de 2022.
5.5 Cómputo del límite máximo para las MYPE que se encuentren exceptuadas de presentar la declaración jurara mensual de IGV-RENTA.
En el caso de MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar la declaración jurada mensual de IGV – Renta por uno o más de los doce (12) meses materia de evaluación, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes o meses materia de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera.
Por ejemplo: Una MYPE se encuentra exceptuada de presentar declaración jurada mensual de IGV-RENTA durante los meses de junio a agosto de 2022, y realiza actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico durante el mes de noviembre de 2022, para efectos del cómputo del límite máximo de ventas anuales hasta 1700 UIT, deberá considerar por los meses de junio a agosto de 2022, los comprobantes de pago emitidos, notas de débito y notas de crédito a efectos de verificar si ha superado el aludido límite de ventas.
5.6 Cómputo del límite máximo en caso la MYPE varíe los ingresos inicialmente declarados.
En caso de que la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos.
Por ejemplo: Una empresa MYPE declaró por el mes de enero de 2022, ingresos por S/ 45,000 Soles y con fecha 20 de marzo de 2022, presentó una declaración rectificatoria consignando el importe de ingresos mensuales de S/ 83,000 Soles, se considerará este último importe para efectos del límite máximo de las 1700 UIT.
Cabe mencionar que, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la Ley 31556, para efectos de la aplicación del límite máximo de las 1700 UITs, se considera la UIT vigente al periodo en que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, en ese sentido por las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que se realicen en los meses de setiembre a diciembre de 2022, se considerará la UIT del ejercicio 2022 que asciende a S/ 4,600 Soles.
6. Aplicación del límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos
En relación con este punto, en el artículo 5° del Decreto Supremo 237-2022-EF, se ha regulado el procedimiento para verificar si la MYPE cumple con el límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de sus ingresos por actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos a efectos que le resulte aplicable la tasa del 8% del IGV, disponiéndose lo siguiente:
Para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos al que refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, se considera lo siguiente:
a) Se toman en cuenta los ingresos obtenidos en el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.
Por ejemplo: La MYPE para efectos de aplicar la tasa del 8% durante el periodo de noviembre de 2022, deberá verificar que los ingresos del mes de setiembre de 2022 (mes precedente al anterior por el que realiza el cálculo) por actividades de restaurantes, hoteles o alojamientos turísticos, representen por lo menos el 70% de los ingresos de dicho mes.
b) El porcentaje es el resultado de dividir los ingresos que corresponden a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, entre el total de ingresos obtenidos por la MYPE multiplicado por cien (100).
Por ejemplo: Los ingresos de la MYPE durante el mes de setiembre de 2022 por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turísticos ascienden a S/ 28,000, siendo que el total de ingresos de la MYPE por dicho mes ascendieron a S/ 35,000 Soles.
Siguiendo el procedimiento previsto en el presente numeral se tiene lo siguiente 28000/35000 * 100 = 0.8* 100 = 80%, en consecuencia, podría aplicar en el periodo noviembre de 2022, la tasa del 8% por las actividades de restaurante, hotel y alojamientos turísticos.
c) Para determinar los ingresos que correspondan a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, la MYPE deberá obtener el resultado correspondiente al valor de las operaciones consignadas en los respectivos comprobantes de pago y los documentos complementarios a estos.
d) Se considera como total de ingresos al mayor valor que resulte de comparar los ingresos declarados para efectos del IGV con aquellos declarados para efecto de los pagos a cuenta o el pago de la cuota del Impuesto a la Renta, según corresponda.
e) Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos.
f) Tratándose de la MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el total de ingresos, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia o contingencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera.
Asimismo, se establece que las MYPE gozarán de la tasa especial del IGV en el mes subsiguiente a aquel en que cumplan con el límite mínimo del 70% del total de ingresos provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
Por ejemplo: Por el periodo noviembre de 2022, la MYPE gozará de la tasa especial del IGV del 8% por las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, si en el mes de setiembre de 2022, los ingresos provenientes de tales actividades representaron por lo menos el 70% de sus ingresos.
De otro lado, se dispone que las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en el beneficio de la Ley, y que proyecten cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades durante el primer mes de actividad gozarán de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite en el referido mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.
Al respecto, se aprecia que al igual que en el caso del límite máximo de ventas anuales de las MYPES, en el caso del límite mínimo de ingresos de actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos para MYPES que inicien actividades por primera vez, deberán proyectar cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes de dichas actividades durante el primer mes para aplicar la tasa especial del 8% del IGV; sin embargo, si bien se aprecia una mala redacción de la norma, al referir “en caso supere el citado límite en el mes”, se entiende que en caso la MYPE verifique que sus ingresos del mes no han superado el límite mínimo del 70% de ingresos por actividades de restaurante, hoteles y alojamientos turísticos, deberá aplicar la tasa del régimen general del IGV (18%) a partir del segundo mes de iniciadas sus actividades.
Por ejemplo:
Una MYPE inicia actividades en el mes de noviembre de 2022, y realiza operaciones gravadas con el IGV dentro de las cuales se encuentran las actividades de restaurante, hotel y alojamiento turísticos proyecta que sus ingresos provenientes de estas actividades superará el límite mínimo del 70% del total de ingresos que generará en dicho mes, y aplica durante el periodo noviembre de 2022, la tasa del 8% del IGV en las operaciones de venta y prestación de servicios vinculados con actividades de restaurante, hotel y alojamientos turísticos.
Culminado el mes de noviembre de 2022, la empresa advierte que sus ingresos provenientes de operaciones gravadas con el IGV son de S/ 74,000 Soles, siendo que el ingreso proveniente de actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico ha sido solo de S/ 35,000 Soles, por lo que aplicando el cálculo del porcentaje se tiene lo siguiente:
35000/74000 * 100 = 0.47 *100 = 47%
Al verificarse que los ingresos provenientes por actividades de restaurantes, hoteles y alojamiento turístico generados en el mes de noviembre de 2022, representa menos del 70% del total de ingresos de la MYPE, durante el mes de diciembre de 2022, deberá aplica la tasa general del IGV esto es, la tasa del 16%, emitiendo los comprobantes de pago con la tasa del 18%IGV (16%IGV + 2%IPM).
7. Efectos de la pérdida de la tasa especial del IGV por no cumplir con los límites previstos en la norma.
En relación con este punto, el artículo 6° del reglamento de la Ley 31556, ha dispuesto las acciones que deben efectuar los contribuyentes cuando se determine el incumplimiento del límite máximo de ventas anuales y el límite mínimo de ingresos, lo cual ocasiona la pérdida de la tasa especial del IGV, disponiendo lo siguiente:
– Si del cómputo de los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos, se determina el incumplimiento de cualquiera de ellos, la aplicación de la tasa especial del IGV se pierde desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para efectuar dicha verificación.
– Los contribuyentes podrán volver a aplicar la tasa especial del IGV desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para verificar el cumplimiento de los límites antes mencionados, siempre y cuando cumplan con estos.
De lo señalado en el aludido artículo 6° del reglamento de la Ley 31556, se desprende que las empresas comprendidas en los alcances de la aludida Ley, deberán verificar al primer día calendario de cada mes si han superado los límites máximos de ventas hasta las 1700 UIT y el límite mínimo de ingresos del 70% por las actividades de restaurante, hotel y alojamientos turísticos, considerando el mes precedente al anterior, el cual sirve como referencia para verificar si se ha cumplido o no con los requisitos para acceder a la tasa del 8% durante todo el mes.
Por ejemplo: Una MYPE que realice operaciones gravadas con el IGV y que realice actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico deberá verificar al 1 de noviembre de 2022, si los ingresos del mes de setiembre de 2022 evidencian que los ingresos provenientes de actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico representan, por lo menos el 70% del total de sus ingresos; asimismo deberán verificar si en el periodo comprendido entre octubre de 2021 a setiembre de 2022 no han superado el límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT, a efectos de aplicar la tasa especial del 8% del IGV durante todo el periodo noviembre de 2022.
De otro lado, si las empresas no aplicaron la tasa especial del IGV en un mes determinado, por ejemplo, noviembre del 2022 por no cumplir los requisitos previstos para aplicar dicha tasa del 8%, podrán volver a aplicarla desde el primer día calendario del mes subsiguiente al que se empleó para verificar el cumplimiento de los límites establecidos, esto es, si al 1 de diciembre de 2022, verifica que en el mes de octubre no ha superado los límites previstos para el goce del beneficio, podrá aplicar la tasa del 8% durante todo el mes de diciembre.
En consecuencia, de la redacción del artículo 6° del aludido reglamento de la Ley 31556, se desprende que las MYPE deberán efectuar un control mensual al 1 de enero de cada mes, si en el mes anterior al precedente, o el periodo de doce (12) meses del mes precedente al anterior, para verificar si se encuentran habilitadas a aplicar la tasa del 8% del IGV, siendo que de no cumplir con dichos requisitos aplicarán la tasa general del IGV.
8.- Empresas que conforman grupo económico o tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.
En relación con este punto, cabe mencionar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley 31556, se dispuso que no están comprendidas en la aludida ley las empresas que no obstante cumplir con las características previstas en la norma, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.
Al respecto, en el artículo 7° del reglamento, Decreto Supremo 237-2022-EF se ha precisado que la configuración de un grupo económico y la vinculación económica se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Reglamento de la Ley MYPE.
Sobre el particular, el artículo 4° del reglamento de la ley de MYPE, aprobado por Decreto Supremo 008-2008-TR en relación con los grupos económicos y empresas vinculadas dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- GRUPO ECONÓMICO Y VINCULACIÓN ECONÓMICA
Se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas. Configurado el grupo económico, éste se mantendrá mientras continúe el control a que se refiere el párrafo anterior.
Se considera que dos (2) o más empresas tienen vinculación económica cuando:
1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges o convivientes entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas.
5. Cuando las personas naturales titulares de negocios unipersonales son cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de trabajadores en común.
6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten.
7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.
8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas.
9. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos empresas, o cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra no es empresa del sistema financiero.
10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurídica sean acreencias de la otra, y esta otra no sea empresa del sistema financiero.
La vinculación quedará configurada cuando se produzca la causal y regirá mientras ésta subsista.
Los supuestos de vinculación señalados anteriormente no operarán con empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado.
En caso el MTPE determine la existencia de un grupo económico o vinculación económica entre micro y pequeñas empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley cuando corresponda.”
De otro lado, se señala en el segundo párrafo del aludido artículo 7° del Decreto Supremo 237-2022-EF que, configurado el grupo económico o la vinculación económica, esta se mantendrá mientras subsista la causal que la configuró debiendo todas las personas naturales o jurídicas que integran el grupo o que tengan vinculación económica, aplicar la tasa general del IGV, esto es la tasa del 18% (16% IGV + 2% IPM).
En consecuencia, se desprende que, mientras se mantenga el grupo económico o la vinculación económica entre las empresas, no podrán aplicar la tasa especial del 8% del IGV.
Asimismo, en el artículo 8° del aludido reglamento de la Ley 31556, se ha señalado que las MYPE que dejen de tener vinculación económica o de integrar un grupo económico podrán aplicar la tasa especial del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente de ocurrida la desvinculación o separación del grupo económico, siempre y cuando cumplan con los requisitos definidos en la aludida ley y su reglamento para aplicar dicha tasa especial.
9.- Verificación o fiscalización posterior de SUNAT a empresas que apliquen la tasa especial del 8% del IGV.
En cuanto a este punto, se ha establecido en la primera disposición final del Decreto Supremo 237-2022-EF, que la debida aplicación de la tasa especial del IGV; así como, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y de lo dispuesto en el reglamento está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, sin perjuicio de las acciones preventivas o de control concurrente que esta pueda efectuar.
Asimismo, se menciona que, detectada la aplicación indebida de la tasa especial del IGV, la SUNAT, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, realiza el cobro del tributo omitido y aplica las sanciones correspondientes por las infracciones originadas por la aplicación indebida de la tasa especial del IGV.
De otro lado, en la Segunda Disposición Complementaria y Final del aludido Decreto Supremo 237-2022-EF, se indica que la SUNAT podrá establecer en el marco de sus competencias los mecanismos y procedimientos necesarios para el control de la aplicación de la tasa especial del IGV.
En ese sentido, se puede afirmar que la Administración Tributaria será la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos en la aplicación de la tasa especial del IGV que efectúen las MYPES, la cual incluye acciones preventivas como puede ser la notificación de esquelas de citación o cartas inductivas hasta acciones de control concurrente o el inicio de procedimientos de fiscalización definitiva o parcial del IGV, siendo que, de verificarse la aplicación indebida de la tasa del 8% del IGV, se realizará el cobro del tributo omitió y aplicará las sanciones tributarias correspondientes por dicha aplicación indebida, es decir, podrá multar a las empresas con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario por declarar cifras y datos falsos vinculados con la determinación de la obligación tributaria, la cual se sanciona con el 50% del tributo omitido, más los intereses que correspondan por el tributo omitido u la infracción tributaria cometida o detectada por SUNAT.
De otro lado, atendiendo a lo señalado en la Primera y Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo 237-2022-EF, se desprende que la encargada de efectuar el control y verificación de la debida aplicación de la tasa especial del 8% del IGV, será la Administración Tributaria, es decir, el adquirente de bienes y servicios de proveedores que realicen actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico no está obligado a verificar si la empresa proveedora cumple con los requisitos previstos en la Ley 31556 y su reglamento para aplicar la tasa del 8%, de lo cual se puede concluir que la Administración Tributaria no podría desconocer el uso del crédito fiscal del adquirente, alegando que tenía derecho al crédito fiscal con la tasa del 10% (8% IGV + 2% IPM) y no por tasa del 18% contenida en el comprobante de pago emitido, en tanto la norma no ha previsto un mecanismo de control a cargo del adquirente que condicione el uso del crédito fiscal a la verificación de los requisitos previstos en la ley 31556 y su reglamento.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, se puede concluir que la obligación de efectuar el control y verificación de la debida aplicación de la tasa especial del 8% del IGV es de cargo de SUNAT, más no de los adquirentes de bienes y servicios, los cuales únicamente deben verificar los requisitos previstos en los artículos 18% y 19% de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para efectos de la utilización del crédito fiscal, aunado a los requisitos adicional que puedan resultar aplicables, como son la aplicación del régimen de detracciones y la bancarización de la operación en caso se supere el monto mínimo previsto para el uso de medios de pago.
10.- Aplicación de la tasa especial del 8% del IGV por los periodos setiembre y octubre de 2022.
En relación con este punto, en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 237-2022-EF, se ha regulado el procedimiento que deben aplicar las MYPE para verificar si les resulta aplicable la tasa especial del IGV por los periodos de setiembre y octubre de 2022, atendiendo al requisito referido al límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT y al límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
En ese sentido, a continuación, pasamos a detallar los límites que deberán observar las MYPES para efectos de aplicar la tasa especial del 8% del IGV por los periodos de setiembre y octubre de 2022.
10.1 Límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT
– Las ventas anuales se calculan sumando los ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales sobre la base de los pagos a cuenta mensuales para el Régimen General y Régimen Mype Tributario, las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) o la categoría a la que corresponda a los sujetos del Nuevo Régimen único Simplificado (Nuevo RUS) según corresponda, respecto de los meses de enero a diciembre del año 2021, para tal efecto se considera la UIT vigente del 2021, esto es el importe de S/ 4,400 Soles.
– En caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica en el año 2021, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes de diciembre de 2021.
– Respecto de aquellos contribuyentes que hubiesen iniciado actividades a partir del mes de enero 2022, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes de agosto de 2022, tratándose del periodo setiembre 2022; o, hasta el mes de setiembre 2022, tratándose del periodo octubre 2022.
– Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez en el mes de setiembre u octubre de 2022, siempre que proyecten o hubiesen proyectado no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante dicho mes, se entenderá que cumplen con el referido límite. En caso se supere este, la tasa general del IGV (18%) se aplicará a partir del mes de noviembre de 2022.
10.2 Límite mínimo de ingresos de las actividades restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
– Para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, el cómputo de dicho límite se puede realizar, indistintamente, considerando los ingresos del período de enero a diciembre del año 2021; o, los ingresos de los doce (12) últimos períodos anteriores al período setiembre 2022, tratándose del periodo setiembre 2022, u octubre 2022, tratándose del periodo octubre 2022; o, los ingresos del período agosto 2022, tratándose del periodo setiembre 2022; o, los ingresos del periodo setiembre 2022, tratándose del periodo octubre 2022.
– El cómputo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del reglamento de la Ley 31556 el cual regula el límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos, considerando a tal efecto los ingresos del período o de los períodos que hubiera optado el contribuyente.
– Las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez en el mes de setiembre u octubre de 2022 dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en el beneficio de la Ley y que proyecten o hubiesen proyectado cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades, durante dicho mes gozan de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite, la tasa general del IGV se aplicará a partir del mes de noviembre de 2022.
De lo expuesto en la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo 237-2022-EF, se desprende que por los periodos setiembre y octubre de 2022, se ha regulado un tratamiento especial para identificar si las MYPE cumplen con los requisitos establecidos para la aplicación de la tasa especial del 8% del IGV, siendo que si bien las empresas han venido considerando el límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT durante el ejercicio 2021, lo cual coincide con la regulación objeto de análisis, respecto del límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, pueden tomar como referencia los ingresos anuales del ejercicio 2021, a los ingresos de los últimos doce (12) meses anteriores al periodo setiembre de 2022, tratándose del periodo setiembre de 2022, o los últimos doce (12) meses anteriores al periodo octubre de 2022, tratándose del periodo octubre de 2022, o verificar los ingresos del periodos agosto de 2022, tratándose del periodo setiembre 2022, o setiembre de 2022, tratándose del periodo octubre de 2022.
Asimismo, se precisa que las empresas que inicien actividades en el mes de setiembre u octubre de 2022, y que a pesar de haber proyectado que sus ingresos por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico representarían como mínimo el 70% de sus ingresos, no hayan cumplido dicho requisito, deberán aplicar la tasa general del IGV a partir del periodo noviembre de 2022.
11. A manera de conclusión:
El reglamento de la Ley 31556, ha efectuado importantes precisiones que permitan que las MYPE apliquen correctamente la tasa especial del 8% del IGV por las operaciones gravadas con el aludido impuesto que correspondan a actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico, para lo cual deben cumplir los requisitos del límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT y el límite mínimo del 70% de ingresos provenientes de dichas actividades; asimismo las empresas deberán efectuar una diferenciación en la aplicación de la tasa especial del 8% y la tasa general del IGV en la medida que realicen actividades de restaurante, hotel y alojamientos turísticos y otras operaciones gravadas con el IGV.
En cuanto a la deducción del crédito fiscal por parte de las empresas adquirentes, queda claro que en tanto se ha señalado que el control en la debida aplicación de la tasa especial del IGV será de cargo de la Administración Tributaria, no se perderá el crédito fiscal por una aplicación indebida de la tasa del IGV a cargo del proveedor, siendo que en caso SUNAT verifique la indebida aplicación de la tasa especial del IGV por parte del proveedor, efectuará el cobro del tributo omitido u aplicará las sanciones correspondientes por las infracciones originadas por la indebida aplicación del 8% del IGV.
Por: Miguel Ángel Carrillo
Abogado Tributarista
Sus ingresos durante el mes no superen el mínimo de 70% de ingresos netos de setiembre de 2021 a setiembre de 2022, atendiendo al régimen tributario al que hubiera permanecido en dichos periodos.
Comprende los servicios adicionales señalados en dicha clase siempre que se presten de manera complementaria al servicio de alojamiento.
10.- Las empresas comprendidas en los alcances de la Ley 31556 podrán emitir a partir del 01.09.2022, los comprobantes de pago por las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios afectos al IGV, consignando como IGV la tasa del 10% (8% del IGV + 2% IPM).
En consecuencia, las micro y pequeñas empresas que realicen actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, cuyos ingresos representen por lo menos el 70% por dichas actividades, a partir del 01.09.2022 están habilitadas a aplicar la tasa del 8% del IGV por las ventas de bienes y prestación de servicios afectas al IGV hasta el 31.12.2024.