Fundamentos destacados: Que de acuerdo con los estatutos de la recurrente, ésta es una asociación sin fines de lucro, que tiene como finalidad, entre otras, estrechar los lazos de compañerismo, amistad y ayuda mutua entre sus asociados así como propiciar el desarrollo de actividades recreativas, por lo que se cumple el requisito de los fines, observándose que no se ha previsto cláusula directa que establezca expresamente cuál será el destino del patrimonio en caso de disolución;
Que el artículo 98° del Código Civil señala que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y que de no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación;
Que no habiéndose designado en los estatutos a persona alguna a cuyo favor deba entregarse el haber neto resultante de la liquidación, se tiene que en caso de disolución de la asociación el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al de la recurrente, lo que se ajusta a lo señalado en el inciso b) del artículo 19s de la Ley del Impuesto a la Renta, criterio que es concordante con el establecido con anterioridad por la Resolución del Tribunal Fiscal Ns 117-5-2001 de fecha 13 de febrero de 2001;
N° 9263-5-2001
EXPEDIENTE : 728-00
N° INTERESADO :
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 21 de noviembre de 2001
Vista la apelación interpuesta por XXXX contra la Resolución de Intendencia N° 023-5-020927 de 19 de octubre de 1999, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente su solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Ns 135-99, las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas serán apelables al Tribunal Fiscal, con excepción de las solicitudes de devolución que serán reclamadles;
Que con fecha 7 de enero de 2000 la recurrente formuló “reclamación” contra la Resolución de Intendencia NB 023-5-020927, cuando lo que correspondía era interponer un recurso de apelación;
Que no obstante, estando a que de su contenido se deduce su verdadero carácter, en aplicación del artículo 213° de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, procede dársele el trámite de apelación, correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto;
Que en el caso de autos, la controversia se circunscribe a si la recurrente reúne los requisitos para su Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas, porque en sus estatutos no está previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a una entidad no lucrativa con fines similares;
Que según el inciso b) del artículo 19® de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Na 774, modificada por la Ley 27034, están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2002, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones legalmente autorizadas de beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de vivienda y otras de fines semejantes, siempre que no se distribuyan directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso;
Que de acuerdo con los estatutos de la recurrente, ésta es una asociación sin fines de lucro, que tiene como finalidad, entre otras, estrechar los lazos de compañerismo, amistad y ayuda mutua entre sus asociados así como propiciar el desarrollo de actividades recreativas, por lo que se cumple el requisito de los fines, observándose que no se ha previsto cláusula directa que establezca expresamente cuál será el destino del patrimonio en caso de disolución;
Que el artículo 98° del Código Civil señala que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y que de no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación;
Que no habiéndose designado en los estatutos a persona alguna a cuyo favor deba entregarse el haber neto resultante de la liquidación, se tiene que en caso de disolución de la asociación el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al de la recurrente, lo que se ajusta a lo señalado en el inciso b) del artículo 19s de la Ley del Impuesto a la Renta, criterio que es concordante con el establecido con anterioridad por la Resolución del Tribunal Fiscal Ns 117-5-2001 de fecha 13 de febrero de 2001;
De acuerdo con el dictamen de la vocal Chau Quispe, cuyos fundamentos se reproducen;
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Ns 023-5-20927 de 19 de octubre de 1999.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, para sus efectos.
[Continúa…]


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