Fundamento destacado: 10. En ese sentido, si bien ha quedado claramente establecido que la modificación estatutaria del 20.3.2022 tenía por objeto adicionar los artículos referidos a la convocatoria, quorum y forma de adoptar acuerdos del consejo directivo, también es cierto que debió asignárseles una numeración distinta pues los artículos 21, 22 y 23 del estatuto aprobado en la asamblea del 20.6.2021 (que no han sido suprimidos) regulan otros aspectos. Por ello es necesario que se aclare el estatuto de la asociación y se asigne una numeración distinta a los artículos referidos a la convocatoria, quorum y forma de adoptar acuerdos del consejo directivo aprobados en la asamblea del 20.3.2022 (que puede incluir una adición en letras “n.°-A”, según su ubicación en el estatuto), con la finalidad de evitar confusiones y problemas posteriores para la misma persona jurídica.
Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio 7 de febrero de 2024
Sumilla: Contenido del acta de modificación de estatuto. Para la modificación del estatuto, el acta debe indicar el número del artículo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del artículo conforme a la modificación estatutaria acordada. No será necesario consignar el texto íntegro del artículo modificado si la modificación consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, debiendo precisarse este hecho en el acta respectiva.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.º 3868-2022-SUNARP-TR
Trujillo, 29 de septiembre de 2022

APELANTE : RUBEN ANIBAL LOPEZ LAZARTE
TÍTULO : 1318649-2022 del 6.5.2022
RECURSO : 621-2022 – H.T. 01318649
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.º X – SEDE CUSCO
REGISTRO : DE PERSONAS JURÍDICAS DEL CUSCO
ACTO : MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
SUMILLA :
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Se solicita la inscripción de la modificación total del estatuto de la «Asociación Iglesias Evangélicas Ekklesia Una Misión» inscrita en la partida registral n.º 11013781 del Registro de Personas Jurídicas del Cusco.
Para tal efecto, se han adjuntado los siguientes documentos:
– Partes notariales de las escrituras públicas de fechas 6.8.2021, 7.4.2022 y 14.6.2022 otorgadas ante la notaria del Cusco Lucila Antonieta Ocampo Delahaza.
– Constancias relativas a la convocatoria y quorum de las asambleas de fechas 20.6.2021, 20.3.2022 y 29.5.2022 suscritas por Rubén Aníbal López Lazarte, con firmas certificadas por la notaria del Cusco Lucila Antonieta Ocampo Delahaza el 4.4.2022, 1.4.2022 y 7.6.2022, respectivamente.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
La registradora pública Ada Tello Acosta dispuso la observación del título mediante la esquela de fecha 28.6.2022, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen a continuación:
DEL REINGRESO SE TIENE QUE:
Se han subsanado de manera parcial las observaciones señaladas mediante esquela del 13/05/2022, subsistiendo lo siguiente:
1.- Conforme a la Escritura Pública de fecha 07/04/2022 se ha modificado parcialmente los Arts. 21° al 23° que regulaban las funciones del consejo directivo y el período de funciones del consejo directivo; sin embargo, con el nuevo texto de dichos artículos en la última modificación estatutaria, se regulan la convocatoria para sesiones del consejo directivo y acuerdos del consejo directivo. Hecho que es contradictorio, por cuanto se ha excluido los mencionados artículos con respecto al texto anterior; contraviniendo así lo dispuesto por el art. 82 C.C., sobre los requisitos que debe contener el estatuto de una asociación. Aclarar, mediante nueva modificación de estatutos. De los documentos presentados con el reingreso del 20/06/2022 se tiene: El acta del 29/05/2022 no hace referencia ni aclaración respecto a los artículos 21° a 23°, es decir respecto a las funciones del consejo directivo y el periodo de funciones del consejo directivo; y la contradicción con el nuevo texto de dichos artículos de la última modificación estatutaria, en los que se regulan la convocatoria para sesiones del consejo directivo y acuerdos del consejo directivo.
CONCLUSIÓN:
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, el presente título mantiene la calificación de OBSERVADO.
BASE LEGAL: Art. 40 del RGRP. Art. 82°, 85° del C.C. Res. 013-2013-SUNARP/SN
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El señor Rubén Aníbal López Lazarte interpuso recurso de apelación el 22.7.2022, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
‒ Se modificaron los nuevos estatutos expresando de manera clara e indubitable que consistía en la ampliación del capítulo IV mediante la adición de los artículos 14,15,16,17,18,19 y 20.
‒ Además, al final de los artículos añadidos vía ampliación, se consignaron puntos suspensivos, como indicación de que el capítulo IV continuaba y que no excluían los artículos 21,22 y 23.
‒ Señala que en la asamblea general extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2022, se expresa claramente que la modificación no excluirá ningún artículo de los nuevos estatutos.
[Continúa…]

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![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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