Fundamento destacado: SEGUNDO.- El análisis del segundo motivo se hace innecesario en cuanto se incluye en la sentencia como un argumento de refuerzo basado en la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios. En el tercero se combate la condena al pago de los intereses en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
El motivo parece insistir, de un lado, en el contenido de la obligación propia de este seguro, tratando de limitar su responsabilidad exclusivamente al hecho de haber procedido a prestar la asistencia médica y hospitalaria demandada, y negando, de otro, que el pago de la indemnización constituya la prestación propia a la que esta obligado frente a su asegurado, por lo que no es posible estimarle en situación de mora máxime cuando la obligación de pago ha sido determinada mediante un procedimiento judicial y el quantum de la misma se fija en la sentencia. El motivo se desestima por razones obvias. En primer lugar, los defectos de cumplimiento, como afirma la sentencia,” se transmutan en una prestación indemnizatoria de los daños y perjuicios, cumplimiento por equivalencia con naturaleza de deuda de valor, que se paga en dinero” y el interés alcanza a todas las prestaciones del asegurador. En segundo lugar, esta Sala ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma (SSTS 16 de julio y 9 de diciembre 2008; 12 de febrero 2009 ). La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 – que “la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario” – Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco
puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el “quantum” tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho “ex novo” sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006 ).
Roj: STS 3490/2009 – ECLI:ES:TS:2009:3490
Id Cendoj: 28079110012009100381
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/06/2009
No de Recurso: 2701/2004
No de Resolución: 438/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 6471/2004,
STS 3490/2009
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo-Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario 2701/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial por la
representación procesal de La Compañía de Seguros Adeslas S.A.” aquí representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y del Instituto de Religiosas San José de Gerona (Entidad Propietaria de la Clínica Santa Elena ), aquírepresentada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez . Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Anselmo , Doña María Teresa y Don Avelino ; el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Winterhur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y el Procurador Don Federico J Olivares de Santiago, en nombre y representación de “Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Anselmo, Doña María Teresa y su hija menor Andrea y de otro hijo menor Avelino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Instituto de Religiosas San José que actúa con el nombre comercial de Clínica Santa Elena, contra Winthertur S.A, contra Adeslas S.A, contra Doña Debora y contra Zurich y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los demandados a percibir en concepto de daños y perjuicios por la actuación del personal sanitario de la Clínica Santa Elena, en la persona de Andrea , la cantidad de 961.240.940 pesetas (novecientos sesenta y un millones doscientas cuarenta mil novecientos cuarenta pesetas) para Doña Andrea, para Don Anselmo , para Doña María Teresa y para Don Avelino , según los hechos de la demanda, condenando solidariamente a los demandados a su pago, con intereses desde que se dicte sentencia y con condena en costas.
2.- El Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de La Entidad Winterhur, S.A Compañía de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas y subsidiariamente, en caso de estimación de la demanda, limite la condena a mi mandante hasta la cantidad de 1.000.000.000 ptas a que alcanza su cobertura aseguradora.
Por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Compañia Zurich Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Instituto de Religiosas de San José de Girona Entidad Propietaria de la Clínica Santa Elena, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado, el Instituto de Religiosas de San José de Girona, con todos los pronunciamientos favorables y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente.
Por la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de la Entidad Mercantil “Compañía de Seguros Adeslas S.A” contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción propuesta se abstenga de entrar en el fondo del asunto o, subsidiaria o alternativamente, desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representada con la imposición de costas causadas a la demandante dada su manifiesta temeridad .
Por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de Doña Debora , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que en atención a lo que antecede desestime la demanda planteada contra mi representada con expresa condena en costas a la actora.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Uno .-Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Anselmo , Doña María Teresa , estos dos en su propio nombre e interés respectivo, y en el de sus hijos menores de edad Ana y Avelino representados por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, contra Instituto de Religiosas San José de Girona, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, contra Winterthur SA representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal,
contra Compañía de Seguros Adelas S.A., representada por la Procurador Doña Consuelo Rodriguez Chacón, contra Doña Debora , representada por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo; y contra Zurich Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago.
Dos.- Condeno solidariamente a Instituto de Religiosas San José de Girona, a Winterhur S.A, a Compañía de Seguros Adeslas SA, a Zurich Seguros y Reaseguros SA estos cuatro en la persona de su representante legal respectivo, y a Doña Debora , al pago de la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos (752.449,12 euros), equivalente a 125.197.000 pesetas, de principal; con la salvedad de que las demandadas Winterhur y Zurich responderán solamente hasta el máximo de 100.000.000 pesetas y de 200.000.000 pesetas , respectivamente.
Tres..- Y además condeno a las demandadas aseguradoras Winterthur SA, Adeslas SA, y Zurich SA, al pago de un intereses anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro el 2.8.2000, incrementado en un 50%.
Cuarto.- Y también condeno al Instituto de Religiosas San José Girona , y a Doña Debora , al pago del interés legal sobre el principal de 752.449,12 euros, desde la presentación de la demanda el 9.6.2001.
Cinco.- Siendo incompatibles y excluyentes los intereses expresados en los precedentes pronunciamientos tres y cuatro de presente fallo, los demandantes podrán optar por uno u otro en periodo de ejecución de sentencia.
Seis.- Y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a los cinco demandados.
Siete.- Y, por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad .
[Continúa…]