Aseguradora debe dar cobertura a los ocupantes aunque vehículo no tenga SOAT [Casación 10192-2016, Lima]

Fundamento destacado.- 4.3.14: En atención a todo lo expuesto, siempre en función al carácter social que ostenta el SOAT -y el CAT-, el glosado numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, y el artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y SOAT aprueban, en buena cuenta, el deber de cobertura inmediata que recae sobre las empresas aseguradoras a favor de los terceros ocupantes de vehículos que no cuentan con el seguro obligatorio, el cual tiene como contrapartida el derecho de las empresas aseguradoras para repetir lo pagado en quienes la norma aloja bajo la figura de la solidaridad; debiendo tenerse presente, además que las compañías de seguros cuentan con toda la logística necesaria para repetir los desembolsos que ocasionara la cobertura, cuando así lo considere pertinente.


Sumilla.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT tiene una finalidad social, siendo su objetivo asegurar la cobertura de los gastos e indemnizaciones de las víctimas de accidentes de tránsito; en ese sentido, persigue proteger derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud, reconocidos en el inciso 1) del artículo 2°y en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, la posición adoptada en esta instancia referida a que el SOAT otorga cobertura a todas las víctimas de un accidente de tránsito, sea que se encuentren en el vehículo asegurado con dicha póliza o no, permitirá que se cumpla de manera efectiva con los fines para los cuales fue creado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 10192-2016, LIMA

Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTOS:

La causa nümero diez mil ciento noventa y dos – dos mil dieciséis, con el acompañado; en audiencia publica llevada a cabo el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, integrada por los señores Jueces Supremos Lama More, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha primero de junio de dos mil dieciséis[1], interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis[2], que confirmó la sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la demanda.

III. ANTECEDENTE DEL PROCESO

3.1. De lo actuado en la vía administrativa

Conforme se aprecia de lo actuado en el expediente acompañado:

1) Mediante el escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil once[3], Santos Polo Juica y Elizabeth Giovanna Barreto Gorbalan, denunciaron ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad -en adelante, la Comisión del Indecopi-, a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima -en adelante, Pacífico Seguros- por la infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor, expresando que el catorce de junio de dos mil once, en circunstancias en las que su menor hijo era uno de los ocupantes de la motocicleta de Placa T1-5729, la cual no contaba con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, falleció al ser atropellado por otra unidad vehicular de Placa WO-3061, que sí contaba con dicho seguro, y que pese a haber solicitado a Pacífico Seguros el pago de una indemnización por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio, esta se negó a hacerla efectiva alegando que no estaba obligada a cubrir a los ocupantes de la unidad vehicular no asegurada con SOAT.

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2) Mediante la Resolución N° 1. de fecha cinco de enero de dos mil doce5, la Comisión del Indecopi resolvió admitir a trámite la denuncia presentada el cuatro de agosto de dos mil once, por Santos Polo Juica y Elizabeth Giovanna Barreto Gorbalan contra Pacífico Seguros por presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se habría negado injustificadamente a efectuar el pago de la indemnización por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio de su menor hijo, derivado del accidente de tránsito en el que participó la unidad vehicular asistida por la denunciada.

3) Mediante la Resolución Final N° 705-2012/INDECOPI-LAL. de fecha diecinueve de junio de dos mil doce[4], la Comisión del Indecopi resolvió lo siguiente: a) Declarar fundada la denuncia contra Pacífico Seguros por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que se negó injustificadamente a pagar a los denunciantes la indemnización por muerte y reembolso de gastos de sepelio de su menor hijo fallecido; b) ordenar como medida correctiva que Pacífico Seguros cumpla con pagar a los denunciantes la indemnización por muerte y gastos de sepelio de su menor hijo; c) sancionar a Pacífico Seguros con una multa de cuatro Unidades Impositivas Tributarias (4 UIT); y d) condenarla al pago de las costas y costos del procedimiento.

4) En atención al recurso de apelación[5] interpuesto el tres de julio de dos mil doce por Pacífico Seguros, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi -en adelante, el Tribunal del Indecopi- expidió la Resolución N° 1052-2013/SPC-INDECOPI, d e fecha veintinueve de abril de dos mil trece[6], resolvió confirmar en todos sus extremos la Resolución Final N°705-2012/INDECOPI-L AL.

3.2. De lo actuado en sede judicial

1) Objeto de la pretensión demandada

De la revisión de autos se observa que mediante el escrito de la demanda, de fecha veintidós de julio de dos mil trece9, Pacífico Seguros postuló como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución N° 1052-2013/SPC-INDECOPI, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que confirmó la Resolución Final N° 705-2012/INDECOPI-LAL.

Entre los principales argumentos de su demanda, Pacífico Seguros alegó que en el accidente ocurrido el catorce de junio de dos mil once participó el camión de Placa W0-3061, que contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -en adelante, SOAT-, emitido por la aseguradora Pacífico Seguros, y la motocicleta lineal de Placa T1-5729, que no contaba con el mismo ni con el Certificado de Accidentes de Tránsito – CAT, la misma que era conducida por Esteban Polo Juica, y en la que además viajaban su esposa Elizabeth Giovanna Barreto Gorbalan con sus dos menores hijos: Edison Polo Barreto y Jhonatan Polo Barreto, siendo que este Ultimo falleció en el lugar del accidente.

Manifestó que considerando estos hechos, el Indecopi ha interpretado y aplicado de manera errónea el artículo 17° Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 024- 2002-MTC, toda vez que la mencionada norma no dispone que las aseguradoras deban asumir los gastos e indemnizaciones de aquellos vehículos participantes en un accidente automovilístico que no cuenten con SOAT; sino que establece que el propietario, el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente por esos gastos frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros. Agregó que incluso el artículo 29°de la Ley N°27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, determina con claridad que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causada por vehículos automotores es objetiva, precisándose que el SOAT cubre los riesgos de cada persona ocupante o tercero no ocupante del vehículo motor asegurado, de modo tal que excluye del ámbito de protección a los ocupantes de vehículos que no cuenten con una póliza de seguro, trasladándole al conductor, al propietario del vehículo y, de ser el caso, al prestador del servicio de transporte terrestre, la obligación de responder solidariamente por los daños y perjuicios causados.

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Asimismo, expresó que el Indecopi no valoró el Oficio N° 2181-2011- SBS, de fecha once de enero de dos mil once, por el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, interpretando los alcances del artículo 17°del Reglamento del SOAT, precisó que tiene por objeto cubrir a los ocupantes del vehículo asegurado así como a los terceros ocupantes (peatones), y no a los ocupantes de un vehículo que no cuente con SOAT.

2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, actuando como primera instancia, declaró fundada la demanda.

Consideró que las aseguradoras únicamente son responsables solidarias cuando existen peatones o su equivalente, terceros no ocupantes del vehículo, a los que el accidente de tránsito les causara un perjuicio; y precisó que mientras no haya personas afectadas que no se encuentren en ninguno de los vehículos, no existirá responsabilidad solidaria entre las aseguradoras pues en esos casos cada una se hará cargo de los ocupantes del vehículo que resulta beneficiado del seguro.

Así, la Judicatura sostuvo que admitir lo contrario no solo constituye un desincentivo para contratar el SOAT, sino que generaría una distorsión en el mercado, ya que bajo el razonamiento de la entidad demandada cualquier víctima ocupante del vehículo A podría requerir a la aseguradora del vehículo B que cubra sus gastos médicos de indemnización, a pesar de que la unidad en que se transportaba no cuente con SOAT o con CAT, pues podría considerar que sí existe responsabilidad solidaria de la aseguradora con el conductor o propietario de un vehículo que no cuenta con el seguro, porque no habría responsabilidad solidaria con otra aseguradora o con una Asociación de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – Afocat, que también tardan mucho en pagar los gastos médicos y las indemnizaciones.

En ese sentido, el Juzgado corroboró que lo establecido por el Indecopi no se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 17°del Reglamento del SOAT, por lo que no tiene sustento alguno que se establezca la responsabilidad de una aseguradora por no cubrir el pago de la indemnización por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio del ocupante del otro vehículo que participó en el accidente y que no contaba con SOAT.

3) Fundamentos de la sentencia de vista

Elevados los autos a segunda instancia en mérito al recurso de apelación interpuesto el veintiuno de agosto de dos mil quince por el Indecopi[7], la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis12, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, sustentando su decisión en que el artículo 17° del Decreto Supremo N°024-2002-MTC no impone a las compañías aseguradoras ni a los centros de asistencia la obligación de cubrir los gastos e indemnizaciones de las víctimas de un accidente de tránsito que ocupasen un vehículo que no cuente con SOAT, sino establece las responsabilidades de los propietarios, conductores y prestadores de servicio de transporte de una unidad automotora que no contaba con ese seguro. Siendo ello así, para la Sala Superior la interpretación que le viene dando el Indecopi a dicho dispositivo legal no se colige en forma alguna del texto del mismo.

Finalmente, la instancia de mérito agregó que el marco legal que reconoce a la Administración Publica la imposición de sanciones contra quienes no cumplen con la obligación de contratar un SOAT, no impide la concurrencia de consecuencias negativas en el mercado ante la posiciónadoptada por el Indecopi, en el sentido que igualmente se produciría un desincentivo en la contratación del mencionado seguro vehicular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, a través del cual se denunciaron las siguientes infracciones normativas:

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a) Infracción normativa por interpretación incorrecta del numeral 30.2 del artículo 30° de la Ley N° 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, y del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N°024-2002-MTC Alega que de conformidad con el primer dispositivo indicado, el SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito; en tal sentido, señala que la Sala Superior desconoce ‘flagrantemente’ el sentido de las normas contenidas en la Ley N°27181, así como es contraria al sentido de las normas contenidas en el Decreto Supremo N°024- 2002-MTC, en particular del artículo 17°, pues en el entendido del Colegiad o, el SOAT solo cubre a los ocupantes del vehículo asegurado; no obstante, asumir una posición como la de la sentencia de vista implicaría desconocer el carácter garantista que tiene la norma nacional respecto de la obligación de cautelar la vida y la salud de las personas, más allá del aspecto patrimonial, ya que del análisis literal del segundo dispositivo normativo mencionado, se desprende que la norma establece que la aseguradora de un vehículo debía brindar cobertura a las víctimas ocupantes del otro que no contaba con SOAT y, posteriormente, dichos gastos e indemnizaciones le debían ser reembolsados por los responsables solidarios.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
Sostiene que la referida ley tiene la finalidad de que los consumidores gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses; y agrega que en el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Por tanto, expresa que si la Sala de Mérito tenía alguna duda respecto del sentido de aplicación del artículo 17° del Reglamento del SOAT, debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor (artículo II del Título Preliminar de la Ley N°29571), siendo que los efectos de la sentencia impugnada ocasionan un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedirle percibir los beneficios que otorga el SOAT a las personas que intei vienen en un accidente de tránsito.

V. DICTAMEN FISCAL SUPREMO

El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, mediante el Dictamen N°549- 2017-MP-FN-FSTCA14, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:

PRIMERO: Del recurso de casación
El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384° del Código Procesal Civil.

Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina[8]: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo[9].

En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como ha sido señalado el primer párrafo del presente considerando; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de las mismas.

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A su vez, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384° del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.

SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial
En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalüan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos y dilucidados a nivel administrativo y judicial, por lo que se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso:

[Continúa…]


[1]     Obrante a fojas 353 del expediente principal.

[2]     Obrante a fojas 363 del expediente principal.

[3]     Obrante a fojas 1 del expediente administrativo.

[4]     Obrante a fojas 174 del expediente administrativo.

[5]     Obrante a fojas 183 del expediente administrativo.

[6]     Obrante a fojas 226 del expediente administrativo.

[7]     Obrante a fojas 265 del expediente principal.

[8]     De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana. Pag. 222.

[9]     Escobar Fornos, Iván. (1990). Introducción al proceso. Bogotá, Colombia: Editorial Temis. Pag. 241.

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