Para ascender es necesario encontrarse dentro de los grupos ocupacionales de la carrera administrativa [Resolución 001301-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 001301-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que el proceso de ascenso se dará si el servidor pertenece a los grupos ocupacionales de la carrera administrativa.

En este caso, el impugnante alcanzó el máximo nivel dentro del grupo ocupacional profesional, contando con la condición de servidor profesional por lo que solicitó un ascenso y que se le ubique en el grupo ocupacional Funcionario (F-3), señalando que cumplía con todos los requisitos exigidos.

El Tribunal observó que el grupo al cual el impugnante exige ser ubicado no se encuentra dentro de los grupos en los cuales se ejerce la carrera administrativa, por lo que no resulta viable atender su solicitud.

Por lo que el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 30. De otro lado, más que la falta de actualización de los documentos de gestión por parte de la Entidad, a los cuales se ha referido el impugnante, esta Sala considera que la imposibilidad de atender su pedido de cambio de grupo ocupacional no resulta viable al encontrarse fuera de los grupos ocupacionales en los que se desenvuelve la carrera administrativa.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001301-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2836-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUAN MIGUEL QUITO CALUA
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES CAJAMARCA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; CAMBIO DE NIVEL

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN MIGUEL QUITO CALUA contra la Resolución Directoral Sectorial Nº 123-2021-GR.CAJ/DRTC, del 21 de abril de 2021, emitida por la Dirección de Administración de la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones Cajamarca; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 13 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Con escrito presentado el 1 de marzo de 2021, el señor JUAN MIGUEL QUITO CALUA, en adelante el impugnante, solicitó a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca, en adelante la Entidad, ser considerado en el proceso de ascenso al cargo de director de Sistema Administrativo II, señalando que ha alcanzado el nivel más alto en el grupo ocupacional SPA-SP-EJ y haber ocupado diversos cargos directivos que no eran de confianza.

2. Mediante Resolución Directoral Sectorial Nº 123-2021-GR.CAJ/DRTC, del 21 de abril de 2021, la Dirección de Administración de la Entidad declaró improcedente la solicitud presentada por el impugnante, de acuerdo con lo siguiente:

“(…) teniendo en cuenta que el cargo de Director del Programa Sectorial II (Director de Sistema Administrativo II), (…) tiene la condición de Funcionario F-3 no es procedente su ascenso o cambio de grupo ocupacional de Profesional (SPA) a un cargo de Funcionario F-3 por disposición expresa del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, que indica cuales son los grupos ocupacionales y el artículo 24 de su Reglamento que precisa que la carrera administrativa no se efectúa a través de los cargos sino por los niveles de cada grupo ocupacional. En ese sentido al haber alcanzado el mencionado servidor el nivel más alto dentro del grupo ocupacional de Profesional (SPA) no es procedente su ascenso o cambio de grupo ocupacional”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 10 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sectorial Nº 123-2021-GR.CAJ/DRTC, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se disponga el cambio de grupo pedido, señalando que cumple con todos los requisitos exigidos, la normativa aplicable al caso lo respalda y que la atención a su pedido ha sido realizada por un órgano que carecía de competencia.

4. Con Oficio Nº 392-2021-GR-CAJ/DRTC, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

5. A través de los Oficios Nos 006646 y 006649-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

12. De la documentación contenida en el expediente administrativo, se advierte que el régimen laboral aplicable al impugnante es el previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y cualquier otro documento de gestión emitido por la Entidad por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal.

Del ascenso en la carrera administrativa

13. La progresión en la carrera administrativa es un derecho que permite al funcionario o servidor público una movilidad dentro de la estructura estatal mediante ascenso (movilidad vertical), salarios (movilidad horizontal) y el desplazamiento (movilidad espacial)[9]. La progresión en la carrera administrativa de movilidad vertical se realiza a través del ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, tal como establece el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 27610, concordante con el artículo 42º de su reglamento[11].

14. Asimismo, el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 27612 establece que las entidades públicas planificarán sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestales, quedando facultadas a realizar anualmente hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.

15. Por su parte, el artículo 44º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276[13], señala que para participar en el proceso de ascenso, el servidor deberá cumplir previamente con dos requisitos fundamentes: i) Tiempo mínimo de permanencia señalada para el nivel, y ii) Capacitación requerida para el siguiente nivel. Una vez cumplidos ambos requisitos, el servidor se encuentra habilitado para participar en el concurso de ascenso.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] JUAPE PINTO, Miguel & LOPEZ MATSUOKA, Jaime. Administración del Sector Público. Grijley, Lima, 2009, p. 57

[10] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
“Artículo 16º.- El ascenso del servidor en la Carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos”.

[11] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 42º.- La progresión en la Carrera Administrativa se expresa a través de:
a) El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional; y
b) El cambio de grupo ocupacional del servidor”

[12] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 17º.- Las entidades públicas planificaran sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestables”.

[13] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 44º.- Para participar en el proceso de ascenso, el servidor deberá cumplir previamente con dos requisitos fundamentales:
a) Tiempo mínimo de permanencia señalado para el nivel; y
b) Capacitación requerida para el siguiente nivel”.

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