Artículo I.- Finalidad Preventiva
Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
Concordancias
C: arts. 1, 2.2-24, 3, 43, 139.3, 158, 159, 162; CP: arts. 11, 440; CC: arts. 1, 3, 405, 2046. DUDH: arts. 1, 6, 8, 22; PIDCP: arts. 16, 26; CADH: arts. 3, 25; DADDH: arts. XVIII, XXVIII; CEDH: art. 13.
Jurisprudencia del artículo I del Código Penal
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Corte Suprema
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El objeto del derecho penal se circunscribe a la prevención del delito —y las faltas— como medio protector de la persona humana y la sociedad [Casación 694-2020, Huancavelica]. Link: lpd.pe/pqeB9
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Principio de mínima intervención: El derecho penal solo opera cuando no hay la posibilidad de utilizar sanciones propias de otras ramas jurídicas para reestablecer el orden jurídico [RN 3004-2012, Cajamarca]. Link: bit.ly/315SMDP
- Principio de fragmentariedad: El derecho penal no castiga todas las conductas ilícitas, sino solo las modalidades de ataque «más peligrosas» [RN 238-2009, Puno]. Link: bit.ly/4296VLl
- El derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios [RN 5080-2007, Lima]. Link: bit.ly/3EzAxYO
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Tribunal Constitucional
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- Las bases del derecho penal y de todas las demás ramas del derecho, en general, no hay que buscarlas en los códigos o en las leyes, sino en la Constitución [Exp. 0014-2006-PI/TC]. Link: lpd.pe/2y3GK
- Las bases del derecho penal se encuentran en la Constitución Política del Estado [Exp. 7451-2005-PHC/TC]. Link: bit.ly/3XvjjmN
- Solo es delito cuando se protege un bien jurídico «constitucionalmente» relevante, esté o no «explícitamente» en la norma fundamental [Exp. 0019-2005-PI/TC]. Link: bit.ly/42s6Wtq
- Estado que se funda en el derecho-principio de dignidad humana y el principio político democrático no puede distinguir entre un derecho penal de los ciudadanos y del enemigo [Exp. 003-2005-PI/TC]. Link: bit.ly/44vfcuF



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