Artículo 80.- Derecho a la defensa técnica
El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
Concordancias
C: art. 139.14; NCPP: art. 104; CPC: arts. 79, 340, 342, 343.
Jurisprudencia del artículo 80 del Código Procesal Penal
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Corte Superior
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- Para las audiencias previas al juicio oral se debe designar a un abogado de oficio ante la falta de uno particular [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Ica, 2011]. Link: bit.ly/3U2Ldoc
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Tribunal Constitucional
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- El derecho a la defensa no se limita únicamente a la designación de un abogado de oficio [Exp. 02796-2021-PHC/TC]. Link: bit.ly/3eqKmxK
- En la asistencia de un defensor público y no de un abogado particular, se debe verificar si realizó un mínimo de defensa [Exp. 02770-2019-PHC/TC]. Link: bit.ly/3AZyk62
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Estado no solo debe garantizar el derecho de defensa con el nombramiento de abogados de oficio, sino debe garantizar que sea eficaz [Ruano Torres y otros vs. El Salvador]. Link: bit.ly/3HEUnSk
- Designar a un defensor de oficio solo para cumplir con formalidad equivale a no contar con defensa técnica [Girón y otro vs. Guatemala]. Link: bit.ly/3QdEQvy
- Derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado exige que el Estado no solo se límite a proporcionarlo ante la falta de recursos, sino a quien lo requiera [Ruano Torres y otros vs. El Salvador]. Link: bit.ly/3Dv0Iy2
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
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