¡No basta alegar que la defensa de oficio fue ineficaz! Es necesario un actuar no diligente [Exp. 01341-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 5. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente.

11. En tal sentido, este Tribunal advierte que el beneficiario prestó su declaración indagatoria asistido por su defensor público, designación con la cual estuvo de acuerdo, y que no se han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que aceptó expresamente la comisión del referido delito y la imposición de una pena privativa de libertad en la referida audiencia de juicio oral, lo que hizo asesorado por un defensor público, quien no lo dejó en indefensión más allá de sus meras afirmaciones de que fue mal asesorado.


EXP. N.° 01341-2021-PHC/TC
SAN MARTÍN
RIVELINO LÓPEZ CÓRDOBA,
representado por FARGO COCHAGNE
RODRÍGUEZ-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fargo Cochagne Rodríguez, abogado de don Rivelino López Córdoba, contra la resolución de fojas 177, de fecha 28 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2018, don Fargo Cochagne Rodríguez, abogado de don Rivelino López Córdoba, interpone demanda de habeas corpus (fojas 18) y la dirige contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Unipersonal de San Martín, Tarapoto, don Ricardo Bernardino Gonzales Samillan.

Solicita se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 12, de fecha 29 de abril de 2016 (fojas 3), por la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y se condenó al favorecido a seis años y nueve meses de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución, por el delito de ingreso indebido de teléfonos celulares o accesorios en establecimientos penitenciarios, la cual comenzará a computarse una vez que haya cumplido la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 244-2016-0). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad.

Sostiene que el favorecido, al momento de prestar su declaración indagatoria, tuvo que aceptar el patrocinio de un abogado de oficio porque no se le dio la oportunidad de contactarse o comunicarse con el abogado de su elección, quien se encontraba de viaje fuera de la provincia de Tarapoto; y que luego de dicha diligencia, el órgano jurisdiccional no cumplió con notificar ni se comunicó vía telefónica con su abogado de su elección ni se reprogramó la referida diligencia. Agrega que se le designó dicho defensor público sin que este tuviera conocimiento de los actuados, quien además lo convenció y obligó para que se autoincrimine y acepte el acuerdo de conclusión anticipada del proceso; es decir, que se vio forzado a aceptar dicho acuerdo en mérito a una defensa técnica deficiente porque la información que le proporcionó el defensor técnico fue equivocada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2018 (fojas 30), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el actor invoca argumentos infraconstitucionales referidos a la presunta irresponsabilidad del favorecido, para lo cual asevera que este fue culpado por un delito que no cometió, y que fue condenado en virtud de argumentos que no corresponden a los hechos y debido a una inadecuada valoración de pruebas.

A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de San Martín y Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 7, de fecha 30 de noviembre de 2018 (fojas 65), confirmó la apelada, por considerar que la Resolución 12, de fecha 29 de abril de 2016, carece del requisito de firmeza, pues el accionante no impugnó dicha resolución a través del recurso de apelación. Es decir, se concluye que la resolución en cuestión no tiene la condición de firme, que habilite la interposición de la presente demanda de habeas corpus.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (fojas 85), declaró nula la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, y nulo todo lo actuado a partir de fojas 30, porque no se efectuó una investigación necesaria que permita determinar si se produjo la alegada vulneración del derecho de defensa.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 2019 (fojas 105), admitió a trámite la demanda.

El juez demandado, don Ricardo Bernardino Gonzales Samillan, a fojas 126 de autos, alega que ni el favorecido ni su defensor público cuestionaron las diligencias efectuadas en la etapas previas al juicio oral, por el contrario, el primero expresó que se sentía arrepentido y solicitó acogerse al proceso de terminación anticipada, según consta de su declaración indagatoria de fecha 7 de diciembre de 2015, brindada ante la Fiscalía Provincial Mixta de la Banda de Shilcayo en presencia de su defensor público, porque su abogado defensor de elección le exigía el pago de honorarios profesionales que no podía pagar; que a nivel de juicio oral se ratificó en la aceptación de los cargos, por lo que pretende una revaloración de los medios probatorios, que no puede realizar porque la sentencia conformada tiene la calidad de cosa juzgada; y que en el proceso penal no se valoraron pruebas porque este concluyó mediante una conclusión anticipada de juicio oral, cuyas consecuencias le fueron informadas al favorecido.

Afirma que el favorecido señaló que durante la declaración indagatoria no participó su abogado de elección porque se encontraba de viaje, y que solicitó su reprogramación para que se le notifique a su abogado defensor, lo cual no fue aceptado por el Ministerio Público y se realizó la diligencia, cuestionamiento que fue efectuado sobre una diligencia propia de la etapa preliminar ,y no en el juzgamiento en el cual el declarante intervino; que en el juicio oral se le informó si deseaba contar con un defensor público y aceptó; que durante todo el proceso estuvo asistido por un defensor público; que durante el requerimiento acusatorio el Ministerio Público le nombró defensor público; y que durante el juicio oral su defensor le explicó sobre las implicancias y consecuencias de someterse a un acuerdo de conclusión anticipada.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 131 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que el favorecido contó con defensa técnica durante todo el proceso penal, desde su inicio hasta que la sentencia emitida quedó firme; que se pretende cuestionar la calidad profesional del abogado de oficio, lo cual no resulta conexo con el derecho a la libertad personal, puesto que la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión de abogado debe ser dilucidada en la vía ordinaria o debe ser denunciada ante el colegio de abogados al que pertenece el abogado; que tampoco le corresponde a la judicatura constitucional establecer cuál es la mejor estrategia de defensa para lograr una sentencia absolutoria o la imposición de una pena cercana al mínimo legal; que se advierte del acta de lectura de sentencia del 29 de abril de 2016, que el juzgado demandado hizo referencia al control de legalidad sobre el acuerdo al que arribaron el beneficiario y el fiscal; y que se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en las funciones de la judicatura penal ordinaria y revise el proceso como si fuera otra instancia; y además que se disponga la excarcelación del favorecido, sin que cuente con sustento legal alguno.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante Resolución 15, de fecha 28 de febrero de 2020 (fojas 148), declaró infundada la demanda, tras considerar que el favorecido tuvo la oportunidad se expresar sobre la supuesta falta de instrucción respecto a los alcances de la sentencia de conformidad, y no lo hizo; que han transcurrido más de dos años desde que se emitió la citada sentencia hasta la interposición de la presente demanda; y que se pretende que la judicatura constitucional actúe como una instancia revisora y tercera instancia, lo cual no le corresponde.

A su vez, la Sala Penal de Apelaciones de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 18, de fecha 28 de diciembre de 2020 (fojas 177), confirmó la apelada, por considerar que durante la audiencia de juicio oral de fecha 29 de abril de 2016, la defensa del favorecido solicitó su suspensión por breve término para estructurar la teoría del caso, por lo cual fue suspendida; luego continuó con la alegación de inocencia formulada por la defensa; que el juzgado le hizo conocer al favorecido sus derechos y le preguntó si se considera responsable del delito atribuido; que el favorecido consultó con su abogado y el juzgado le volvió a preguntar si se considera responsable y el favorecido respondió que sí; que el juzgado le preguntó a su abogado si es que arribaron a algún acuerdo y respondió que sí. Agrega que luego el fiscal oralizó y describió el acuerdo, el juzgado informó sobre el acuerdo y le preguntó al favorecido si estaba conforme y este manifestó que sí, y luego se emitió la sentencia de conformidad.

Expresa también que durante todo el proceso el favorecido estuvo asistido por un defensor público, desde su inicio hasta el juicio oral; y que en virtud del reconocimiento del favorecido sobre su responsabilidad aceptó la pena impuesta, la cual fue reducida en atención a la aceptación de los hechos mediante la conformidad procesal.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 12, de fecha 29 de abril de 2016, que por la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y se condenó a don Rivelino López Córdoba a seis años y nueve meses de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución, por el delito de ingreso indebido de teléfonos celulares o accesorios en establecimientos penitenciarios, la cual comenzará a computarse una vez que haya cumplido la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 244-2016-0). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002- PHC/TC, fundamento 2).

[Continúa…]

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