Artículo 792.- Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
Concordancias
CC: arts. 783, 785; CPC: arts. 546 y ss., Quinta D. C. F.
Jurisprudencia del artículo 792 del Código Civil
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Corte Suprema
- No puede nombrarse albacea dativo por insistencia de herederos si testador designó a albacea, cesando su cargo por cumplimiento de plazo legal [Casación 1744-2008, Lima]. Link: lpd.pe/pK57j
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