Artículo 773.- Atribuciones
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Concordancias
CC: arts. 42, 54-56, 423, 526, 602; CPC: arts. 769, 775, 776, 780.
Jurisprudencia del artículo 773 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Cuestionamiento por supuesta falta de representación del administrador judicial debe formularse vía excepción, no en sede casatoria [Casación 2296-2013, Lima]. Link: lpd.pe/kd65X
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