Jurisprudencia del artículo 750 del Código Procesal Civil.- Competencia

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Artículo 750.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.


Concordancias

CPC: arts. 5-12, 19, 21, 23, 28, 32, 33, 35, 749, 837; CNA: arts. 160.d, 162, 163; Ley 26662: arts. 1-3, 6, 15, 21, 29, 38; Ley 27157: arts. 5, 21, 22.


Jurisprudencia del artículo 750 del Código Procesal Civil

  • Tribunal Registral

  1. No corresponde observación registral a la motivación contenida en la decisión del notario sobre asuntos no contenciosos de competencia notarial [CCXIV Pleno Registral de Lima, 2019]. Link: lpd.pe/0bmQL
  • Plenos jurisdiccionales

  1. Juez de paz letrado y juez especializado son competentes para conocer solicitudes de rectificación de partida y cambio de nombre, respectivamente [Pleno Jurisdiccional Regional Civil de Arequipa, 2008]. Link: lpd.pe/0Bxzz

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