Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Concordancias
NCPC: art. 70.7, 70.8; CPC: art. 446.5.
Jurisprudencia del artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional
-
Tribunal Constitucional
- En virtud de la naturaleza del proceso constitucional de cumplimiento (sumario y breve), la exigibilidad de cualquier pretensión implica que previamente se haya requerido su ejecución en la vía administrativa [Exp. 03076-2023-PA/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/Ek25V
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