Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
Concordancias
CC: arts. 665, 2010, 2011, 2019.7, 2020, 2041; LGS: arts. 147, 274, 323; LGSC: art. 18.2.
Jurisprudencia del artículo 673 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Registrador no puede inscribir anotación de demanda contencioso-administrativa sin que previamente el juez haya concedido la medida cautelar [Apelación 5774-2007, Lima]. Link: lpd.pe/2P8wM
- Proceso de amparo: No procede inscribir medida cautelar si solicitante acredita titularidad de derecho mediante escritura pública sin inscripción [Apelación 1677-2010, Lima]. Link: lpd.pe/2DzAy
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Corte Superior (NUEVO)
- NUEVO: No se puede disponer de una anotación de demanda si la pretensión no hace referencia a derechos inscritos [Exp. 422-2010]. Link: lpd.pe/k8z4E
- NUEVO: Medida cautelar de anotación de demanda permite publicitar un derecho que se encuentra judicialmente discutido [Exp. 02465-2009]. Link: lpd.pe/2jMQ4
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