Artículo 636 .- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir del conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida. Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
Concordancias
CPC: arts. 33, 426, 427, 608, 625, 630, 637; LGA: arts. 79, 100; Ley 26872: art. 6; DL 822: art. 200.b; DS 006-97-JUS: art. 11; DS 004-2005-JUS: art. 10.
Jurisprudencia del artículo 636 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Medida cautelar cuyo monto de afectación sea inferior a la cuantía de la pretensión demandada no afecta el debido proceso [Casación 1969-2002, Ayacucho]. Link: lpd.pe/2jxe6
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Comentarios:
![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)

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