Artículo 61.- Curadoría procesal
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;
3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o
4.- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Concordancias
CC: arts. 43-46, 564-618; CPC: arts. IV, 14, 21, 54, 55, 58, 66, 79, 108, 408, 435; LOPJ: art. 288.6.
Jurisprudencia del artículo 61 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Nombramiento de curador procesal que representa sucesión del demandante puede designarse a solicitud de parte u oficiosamente por el juez [Casación 12630-2013, Lima]. Link: lpd.pe/2MZdP
- Juez debe nombrar a curador cuando no comparece la sucesión del causante, evitando declarar el abandono del proceso [Casación 4917-2009, La Libertad]. Link: lpd.pe/2P8NW
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