Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor
Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.
2. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.
Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.
Concordancias
CC: arts. 144, 418, 506, 508, 514; LBS: art. 275.6; CNA: art. 100.
Jurisprudencia del artículo 503 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Nombramiento de tutor por padres vivos: Si ambos gozan de capacidad, deberán prestar en conjunto su consentimiento [Resolución 458-2017-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/pEQ4N
- Procede inscripción de tutor por designación conjunta de los padres cuando ambos ostentan patria potestad [Resolución 1686-2014-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/pb3NP
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