Fundamento destacado: 5. Con relación al martillero público hábil, debe tenerse presente que el artículo 731° del Código Procesal Civil prescribe que «La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien” (negritas agregadas).
En el presente caso con la Resolución Jefatural N.° 223-2OO6-SUNARP-Z.R.N0 IX/JEF, de fecha 6 de marzo de 2006. emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, obrante de fojas 49 a 52, se prueba que la solicitud de habilitación para el año 2006 de doña María Gladys Rojas Tamayo fue declarada improcedente.
Con dicho documento se encuentra probado que doña María Gladys Rojas Tamayo no se encontraba hábil para ejercer las funciones de martillera pública durante el año 2006. Consecuentemente, el remate público de fecha 5 de julio de 2006 fue realizado en contravención del artículo 731° del Código Procesal Civil, porque doña María Gladys Rojas Tamayo no se encontraba hábil para ejercer las funciones de martillera pública.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N ° 05258-2011-PA/TC
LIMA
FREDDY NAZARIO VILLAFUERTE FALCÓN Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos; y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agregan.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Nazario Villafuerte Falcón y doña Ofelia María Callirgos Dammert contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corle Suprema de Justicia de la República, de fojas 95 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 4 de febrero de 2009 y escrito subsánalo rio de fecha 26 de febrero de 2009, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corle Superior de Justicia de Lima, el Banco de Crédito del Perú y la martillera pública doña María Gladys Rojas Tamayo, solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad que solicitaron en el proceso de ejecución de garantías iniciado por el Banco emplazado, así como todo lo actuado en el Exp. N.° 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada, con el pago de los costos y costas del proceso.
Alegan que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no fueron notificados válidamente con la resolución del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que señaló la fecha del remate público, y porque en la fecha en que se realizó el remate público la martillera pública emplazada no se encontraba hábil.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los magistrados emplazados han cumplido con fundamentar y motivar todas las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de garantías cuestionado.
La martillera pública emplazada contesta la demanda afirmando que si bien mediante la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF, de fecha 6 de marzo de 2006, se la inhabilitó, la inhabilitación fue declarada nula por el Séptimo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima mediante la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, por lo que las subastas públicas que realizó durante el año 2006 son válidas.
El Banco emplazado contesta la demanda sosteniendo que los demandantes han sido notificados válidamente con todas las resoluciones judiciales del proceso de ejecución de garantías, y que en la fecha en que se realizó el remate público no cuestionaron que la martillera pública no se encontraba hábil.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.
La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- Delimitación del petitorio
- La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad que solicitaron los demandantes. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.° 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto los demandantes vilo fueron notificados válidamente con la resolución judicial que convocó el primer remate público de fecha 5 de julio de 2006 y porque en la fecha en que se realizó el mencionado remate público, la martillera pública emplazada no se encontraba hábil para ejercer dicha función, según la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF.
[Continúa…]
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