Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Concordancias
CC: arts. VI, 66, 318.4, 466.2, 616, 638, 987, 2030.2, 2069; CPC: arts. 21, 79, 113, 749.5, 769 y ss.; LOMP: arts. 85.3, 89; DS 015-98-PCM: art. 3.e; Ley 26497: art. 44.e.
Jurisprudencia del artículo 49 del Código Civil
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Jurisprudencia comparada
- Declaración de persona ausente no permite impugnar fallo condenatorio, dejando al condenado la facultad de presentar nuevas pruebas que acrediten su inocencia (Colombia) [Sentencia C-100/03]. Link: lpd.pe/pR4j7
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