Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
Concordancias
CC: arts. 340, 341; CPC: arts. 83, 85, 87, 484.
Jurisprudencia del artículo 483 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Proceso de divorcio: No procede demandar accesoriamente el cese de alimentos contra esposa alimentista, sino solicitarlo autónomamente en otro proceso [Casación 1640-2011, Arequipa]. Link: lpd.pe/pYKd3
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Corte Superior
- Divorcio: No procede demandar accesoriamente pensión alimenticia si fue fijada en otro proceso judicial donde actuaron las mismas partes procesales [Exp. 00074-2019-0]. Link: lpd.pe/kdQ8d
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Plenos jurisdiccionales
- Es posible que las pretensiones accesorias sean objeto de pronunciamiento cuando la pretensión de divorcio sea desestimada [Pleno Jurisdiccional Distrital en materia de Familia de La Libertad, 2007]. Link: lpd.pe/k1YvV
- Sentencia que ampara demanda de divorcio cesa la obligación alimentaria, salvo que en otro proceso se haya fijado pensión alimenticia [Pleno Jurisdiccional Distrital del área de Familia de Arequipa, 2009]. Link: lpd.pe/0YKez
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