Artículo 482.- Competencia*
1. [Derogado]
2. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal.
* Artículo modificado por la Ley 29824, publicada el 3 de enero de 2012 (link: lpd.pe/21q9o).
Concordancias
CP: arts. 440-451; NCPP: arts. 9, 416, 417 y ss.
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