Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.
Concordancias
CC: arts. 340, 421, 454; CNA: arts. VI, 78, 88, 89, 91, 94.
Jurisprudencia del artículo 422 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Régimen de visitas: No existe causa justa que impida relaciones personales entre menor y abuelos maternos de causante [Casación 1166-2014, Lambayeque]. Link: lpd.pe/pqmd9
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Comentarios:
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